Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 76

 

                                                                                 

Autos: “PICABEA, ANGELA ESTHER C/ CASTRO, IGNACIO S/DESALOJO”

Expte.: -90103-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICABEA, ANGELA ESTHER C/ CASTRO, IGNACIO S/DESALOJO” (expte. nro. -90103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

En la sentencia se sostiene que el informe registral no es prueba suficiente del derecho real de dominio y, frente a esa conclusión acertada o no, la actora  discrepa con invocación de los arts. 1892 y 1893 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC).

La crítica basada en esos preceptos es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Cuando la inscripción es constitutiva,  es modo suficiente para la adquisición del derecho real de dominio (v.gr. automotores, arts. 2, 20 y concs. d.ley 6582/58); pero, cuando no es constitutiva (v.gr. inmuebles), el modo suficiente para la adquisición del derecho real de dominio es la tradición (art.  1892 párrafo 3° CCyC). La inscripción registral en materia de inmuebles sirve para hacer oponible a terceros el derecho real de dominio “constituido de conformidad a las disposiciones” del CCyC, esto es, constituido en base a título y modo suficientes: sin modo suficiente no hay derecho real de dominio constituido de conformidad al CCyC y así la inscripción registral no puede bastar para hacer oponible a terceros un derecho así insuficientemente constituido (art. 384 cód.proc.).

Lo que debió explicar y argumentar el recurrente es, allende los preceptos recién analizados que no bastan,  cómo el informe de dominio, como medio de prueba,  es atendible de modo suficiente para acreditar la existencia del derecho real, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, la carga probatoria de la legitimación activa pesaba sobre la actora y no sobre la parte demandada la carga de acreditar que la demandante carecía de legitimación activa (f. 195 párrafo 4°; art. 375 cód. proc.).

Para finalizar, el juzgado agregó fundamentos en derredor de la legitimación pasiva. Consideró que no se ha probado la condición de intruso del demandado, argumentó sobre la carta documento supuestamente remitida por la actora al demandado y concluyó que la versión del demandado y del tercero Benítez resultó avalada por la prueba testimonial producida (atestación de Roberto Orlando Navarro). Y bien, cuanto menos sobre los argumentos del juzgado en torno a la carta documento y a la prueba testimonial no hay ningún agravio, lo que torna insuficiente la crítica sobre ese aspecto -falta de legitimación pasiva- que por sí solo también es suficiente para el rechazo de la demanda (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019, con costas a la parte actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019, con costas a la parte actora apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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