Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 73

                                                                                 

Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91328-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 153 contra la resolución de fs. 151/152?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. Reconoce la apelante que la existencia del vínculo contractual no quedó desconocida por las partes, como tampoco el importe que del mismo resulta (escrito electrónico del 21/07/2019, octava carilla, sexto párrafo).

Hay que considerar incontrovertido, entonces, que el acreedor vendió al demandado, una picadora de forraje automotriz, marca New Holland, modelo 2200 S, chasis 8906910, con motor MB 380, equipada con un cabezal marca Marani, rotativo, de cuatro surcos, en la suma de $ 477.000, pagaderos en la forma allí indicada. Haciendo entrega de la posesión al comprador en ese mismo acto, y asumiendo éste la total responsabilidad derivada del  uso y tránsito del artefacto.

Asismismo, resultó igualmente admitido por la compradora la falta de pago de la cuota del precio de venta que reclama el vendedor. Desde que al contestar la demanda propuso justificar el impago:

(a) afirmando que el vendedor había incumplido con su obligación de entregar la documentación para proceder a la transferencia dominial de la maquinaria en cuanto apreciada como un bien mueble registrable (fs. 34/vta..e-d., 35, anteúltimo párrafo, 35/vta., segundo y último párrafo, 36, segundo párrafo);

(b) aseverando el incumplimiento de la obligación de facturar la venta (fs. 34/vta. anteúltimo párrafo, 35/vta., segundo y último párrafo, 42, anteúltimo párrafo, 43 b y c., 43/vta., primer párrafo).

Ahora bien, al responder la reconvención, el actor sostuvo que el objeto del contrato fue una maquinaria del año 1983, no susceptible de inscripción registral (fs. 60, primer párrafo). Lo cual reiteró al responder la apelación, al decir que la compraventa había versado sobre un bien mueble no registrable (escrito electrónico del 13/08/2019,  2.b.1 décimo párrafo).

Entonces, si en ese marco, tocante a este tema, el juez reprochó a López no haber demostrado su versión que el artefacto vendido era un bien cuyo dominio requería inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, lo cual resultaba de un orden lógico anterior a escudar su incumplimiento en la falta de entrega de los elementos precisos para transferir el domino registral a su nombre, no incurrió en un quebrantamiento de la carga de la prueba. Desde que ello ocurre cuando se impone a una de las partes la obligación de probar hechos cuya acreditación pesaba sobre la otra. Y no cuando el accionante ha acreditado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar su demanda (en el caso, la venta de la picadora de forraje y su entrega al comprador), y se hace residir en el demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos asiento su defensa (en la especie, el incumplimiento atribuido al vendedor; S.C.B.A., C 121062, sent. del 07/11/2018, ‘R., J. A. y otra contra Club Gimnasia y Esgrima de Tandil y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11120; S.C.B.A., L. 120409, sent. del 11/07/2018, ‘Martínez Rodríguez, Juan Arturo contra Fluvial S.R.L. .Despido.’, en Juba sumario B54451; S.C.B.A., B 65480, sent. del 19/10/2016, ‘Hera Zárate Campana S.A. c/ Municipalidades de Zárate y Campana s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005491).

No lo exime de esa carga, sostener ahora en los agravios que la entrega de la documentación referida a la propiedad del bien era precisa, aun cuando no se tratara de un bien registrable (escrito electrónico del 21/07/2019,  novena carilla b).

Habida cuenta que si por tratarse de una cosa mueble no registrable cabía la aplicación de lo normado en el artículo 2412 del Código Civil -vigente a la fecha en que se perfeccionó la venta-, por manera que bastaba con la posesión que se le había entregado para crear a favor del poseedor la presunción de propiedad y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, al  menos debió abonarse debidamente de cuáles circunstancias emanaba la obligatoriedad de contar -en esta ocasión- con alguna determinada para obtener el dominio y la incorporación del artefacto a su patrimonio (fs. 34/vta. f).

En definitiva, sea como defensa, sea como reconvención -cuyo tratamiento en esta instancia, puede abordarse como sucedáneo de la nulidad por omisión, planteada en los agravios (escrito electrónico del 21/07/2019, carilla diez b., segundo párrafo; arg. arts. 253 y 273 del Cód. Proc.)-, la cuestión planteada resulta inadmisible.

2. En lo que atañe al incumplimiento de la obligación de emitir factura por la venta, lo que el accionante indicó al responder la reconvención, fue que mal podía el demandado exigir tal documento, sin antes haber abonado el precio faltante, algo que generaba -a su juicio- el hecho imponible. Porque emitirla antes del pago llevaría a tener que abonar el I.V.A. (y en su caso tributar ganancias), por sumas no ingresadas al patrimonio.

Pero eso no quita que deba emitirla cuando reciba el pago faltante que reclama. Pues en esa oportunidad, nada dijo respecto de que le fuera imposible hacerlo, sin responsabilidad. Lo que recién evocó, en los agravios (escrito electrónico del 17/08/2019, 2.b.2, párrafo final y vuelta, primero y segundo párrafo; art. art. 272 del Cód. Proc.).

Así las cosas, con los límites que impone el contexto dado, bien puede satisfacerse la petición del demandado y disponer que el actor otorgue la factura correspondiente a la venta -tal que ha quedado al margen del debate su procedencia y posibilidad- y que el actor pague la deuda reclamada.

Pues cumplimentado por el vendedor el recaudo al cual el comprador sujetó el pago pendiente, ya no habría excusa legalmente atendible para que éste se produzca, en las condiciones oportunamente convenidas (fs. 14.3, 23/vta. 1, 24.III, anteúltimo párrafo, 27.4; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6t, 384 y concs. del Cód. Proc.).

3. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá, desestimar la apelación en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero haciendo lugar, parcialmente a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

Las costas se imponen en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de f. 153 en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero haciendo lugar, parcialmente a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

Las costas se imponen en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA    DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 153 en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero estimar parcialmente respecto a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

Imponer las costas  en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación y diferiendo aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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