Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 370

                                                                                 

Autos: “SALLABER, CARLOS OSCAR  C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO   S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -91139-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALLABER, CARLOS OSCAR  C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO   S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 10/7/2019 y del 15/7/2019 contra la resolución del 5/7/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Se trata de las liquidaciones del ejecutante de fechas  9, 23 y 29 de mayo de 2019, impugnadas por el ejecutado el 9/6/2019 y defendidas por su autor el 25/6/2019. El  5/7/2019 el juzgado emitió la resolución que viene en apelación.

2-  Un primer tema de debate es el dies ad quem de los intereses: si el 14/12/2018 -tesis del ejecutante- o si el 10/11/2018 -postura del ejecutado-.

Es cierto que González el 10/11/2018 solicitó el levantamiento de indisponibilidad de los fondos depositados, pero expresó textualmente “Suma a aplicar al pago previa liquidación aprobada, (…)” Esto es, expresamente condicionó la aplicación al pago de su depósito a la previa aprobación de la liquidación.

Esa liquidación recién fue aprobada por el juzgado el  28/11/2018, siendo confirmada por la cámara el 9/4/2019. Pero, antes de dicha confirmación, en virtud de la aclaratoria del demandante del 4/12/2018, éste pudo obtener la entrega a cuenta de $ 127.164,55, la cual se ordenó el 12/12/2018 y recién se  llevó a cabo el 14/12/2018. De haber sido por el criterio del ejecutado (retiro del dinero previa aprobación de la liquidación), recién luego de ser confirmada por la cámara el 9/4/2019 habría podido el ejecutante retirar ese dinero, pero, por gestión de éste y por orden del juzgado, pudo ser retirado antes,  el 14/12/2018, cortando el flujo de intereses sobre el capital en beneficio del deudor.

La cámara el 9/4/2019 no dijo que los fondos estuvieron disponibles para el acreedor el 10/11/2018, sino que estuvo bien hasta esa fecha incluir intereses (y no nada más hasta la fecha del depósito de esos fondos, como lo postulaba el ejecutado), si  González recién entonces, el 10/11/2018, había pedido el levantamiento de la indisponibilidad. Nada dijo la cámara en esa ocasión sobre la procedencia o no  de intereses entre el 11/10/2018 y el 14/12/2018.

3- Tiene razón el ejecutado en torno a la imputación de los $ 127.164,55  liberados mediante resolución del 12/12/2018. Si con ese dinero se hubiera cancelado todo el capital adeudado por honorarios, no cabrían intereses posteriores sobre ese rubro y habría que determinar si estuvieran en autos reunidas las condiciones para calcular intereses sobre intereses. Veamos. De ese total, $ 127.164,55,  el propio acreedor, en su planilla del 9/5/2019, imputó $ 115.604,14 al pago de honorarios (capital; ver además factura a f. 52), quedando insolutos $ 94.355,17 en concepto de intereses, sobre los cuales agregó (lo mismo que el juzgado,  en las cuentas que propone en la resolución apelada)  nuevos intereses  hasta el 9/5/2019 (el juzgado, en cambio, en la resolución apelada, lo hizo hasta el 9/4/2019). Así, sumando intereses sobre los $ 94.355,17 de  intereses, arribó el ejecutante a una deuda de $ 129.927,89 sólo de intereses. No se trata, entonces, de hasta cuándo proceden intereses sobre los $ 94.355,17 liquidados el 9/5/2019 en concepto de intereses (si hasta el 9/5/2019 o hasta el 9/4/2019; ver apelación de Sallaber), sino antes bien si proceden esos intereses por concurrir alguna circunstancia que jurídicamente lo autorice (art. 770 CCyC), lo cual no fue motivo de decisión expresa, positiva y precisa (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde mantener la resolución apelada en cuanto incluye intereses hasta el 14/12/2018 pero, a falta de decisión expresa, positiva y precisa, dejarla sin efecto en cuanto agrega intereses sobre los $ 94.355,17  liquidados previamente también en concepto de intereses. Con costas en el orden causado en esta instancia, atento el modo en que aquí se resuelve, no enteramente satisfactorio para ninguno de los litigantes (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener la resolución apelada en cuanto incluye intereses hasta el 14/12/2018 pero, a falta de decisión expresa, positiva y precisa, dejarla sin efecto en cuanto agrega intereses sobre los $ 94.355,17  liquidados previamente también en concepto de intereses. Con costas en el orden causado en esta instancia, atento el modo en que aquí se resuelve, no enteramente satisfactorio para ninguno de los litigantes.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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