Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 369

                                                                                 

Autos: “M., M.  A.  C/ S., F. J. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

Expte.: -91409-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.  A.  C/ S., F. J. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -91409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el juzgado de familia ha dispuesto transitar la etapa previa (f. 7 ap. VII), mal pudo ser contestado un traslado de demanda aún no corrido. De hecho, sólo recién cerrada la etapa previa podrán quedar expeditas la demanda, su traslado y la contestación de su traslado (art. 837 in fine cód. proc.).

Si el apelante no hubiera estado  de acuerdo con la decisión de transitar la etapa previa, debió recurrir  la providencia de f. 7 ap. VII de fecha 17/8/2018 y no, en cambio,  la de f. 13 del 7/8/2019 que es una mera consecuencia de aquélla (art. 155 cód. proc.).

A todo evento, el apelante sostiene dogmáticamente que la liquidación de la comunidad es una materia excluida de la etapa previa, pero, atento lo reglado en los arts. 830 párrafo 2°, 837 párrafo 1° y 835 párrafo 2°  CPCC,  no indica fundadamente cuál pudiera ser la circunstancia excepcional  eximente de esa etapa en el caso (arts. 34.4,  260, 261 y 266 cód. proc.); tampoco ha pedido que, por la razón que estime corresponder,  se dé por concluida dicha etapa (art. 836 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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