Fecha del Acuerdo: 27/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 310

                                                                                 

Autos: “C., A. E. C/ T., L. R. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91039-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A.E. C/ T., L.R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Se trata de los alimentos  devengados desde la demanda hasta el cese de la convivencia de la hija con su madre.

 

2- El juzgado fijó dichos alimentos en el 20% de los ingresos netos del padre alimentante.

La madre de la alimentista, apelante, aprecia que ese porcentaje es escaso y que debe ser elevado al 30% porque (ver pág. 2 de los agravios):

a- es habitual que el juzgado determine la cuota entre el 25% y el 30% (cita un precedente);

b- los gastos realizados por ella durante la convivencia con su hija eran un monto importante;

c- durante  esa convivencia se presume que su hija comió, se vistió, se compraron medicamentos,  hubo que pagar los servicios domiciliarios.

La realización de ciertos gastos y su “monto importante” no constituye demostración de que necesariamente un 20% de los ingresos netos del alimentante sean exiguos y no estén a la altura. La crítica queda corta y es ineficaz (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, la cita de un solo precedente del juzgado no alcanza para hablar de “habitualidad” decisoria; además, en todo caso, no se exteriorizó ningún argumento tendiente a evidenciar que este caso que nos ocupa guarda similitud con los supuestos otros en que la cuota se habría fijado entre el 25% y el 30%. Aquí también la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- Entendiendo que la alimentista adolescente de 17 años de edad tiene madurez suficiente, el juzgado dispuso que la cuota alimentaria sea retirada por ella, para la disposición del dinero si es necesario con el asesoramiento del abogado del niño (ap. 3 de la sentencia).

La madre de la adolescente alimentista quiere que le sea entregado el dinero a ella y no a la hija alimentista, porque (ver ap. b de los agravios):

a-  fue ella quien durante ese lapso hizo los gastos y por eso considera que ahora se le deben restituir;

b- como la hija alimentista vive con el padre, éste, abusando de esa situación, simplemente no le va a pagar.

En cuanto al recupero del dinero a favor de la madre, en la sentencia el juzgado dispuso que ésta debía acudir a la vía procesal pertinente (ver párrafo 1° del ap. 2). Como este cuadrante del decisorio, apto en soledad para sostener la posición contraria a la de la apelante,  no fue objeto de crítica alguna, la apelación en ese espacio es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, la futura mala fe del padre es hoy una mera conjetura que no es dable presumir en abstracto sin indicios comprobados (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Cualquier  irregularidad futura en todo caso podría ser advertida por la alimentista, por su madre o por el abogado del niño.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos correspondientes a su hija (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos correspondientes a su hija, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

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