Fecha del Acuerdo: 27/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 309

                                                                                 

Autos: “G., N. F.  C/ SUCESORES DE B., E. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -91382-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veitisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G.,N.F.  C/ SUCESORES DE B., E. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91382-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado debe ser declarado competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1-Fallecida E. M. B., el 17/11/2017 (f. 28),  la ley aplicable es el CCyC (ver su art. 2644).

Entonces, para determinar el alcance del fuero de atracción resulta de aplicación el art. 2336 CCyC: si habiendo un único heredero las acciones personales de los acreedores de la causante (como la del caso, basada en el art. 524 CCyC) habrían podido entablarse ante el juez del domicilio de ese único heredero –primera opción-  o ante el juez del último domicilio del causante  -segunda opción-, existiendo varios herederos (como en el caso, ver  f. 28) desaparece la primera opción y queda en pie sólo la segunda (arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Es competente, entonces, para conocer de la presente acción, el juzgado del último domicilio del causante, pero ¿cuál juzgado?.

El juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.): si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata.

El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas ((art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

Casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 CCyC, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

 

3- En síntesis, y conforme lo decidido por esta cámara en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández” (26/3/2013, lib. 44 reg. 69),  le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión de  B., como en la acción de marras.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente  al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión de  B., como en la acción de marras.

Regístrese. Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Comuníquese a las juezas  intervinientes en la contienda. Hecho, remítase a la receptoría de expedientes a sus efectos(arts. 35, 37 y concs. AC 3397). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

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