Fecha del Acuerdo: 26/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 305

                                                                                 

Autos: “A., G. V. C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90859-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  V. C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/3/2019 contra la sentencia del 7/3/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

La sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

No se trata de establecer en abstracto si sustancialmente proceden intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, sino en concreto  de si fueron o no oportunamente reclamados y de si fueron o no oportunamente condenados a pagar  (arts. 34.4, 330.3 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). Bueno, en el caso ni fueron reclamados ni fueron materia de condena, ergo no pueden ser liquidados (ver fs. 29/31 vta., 174/176 vta. y 188/189 vta.).

Téngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (SCBA 12/12/1989  “Morán, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, cit. en JUBA online con las voces iliquidez intereses). Entonces, si al tiempo de la demanda no había “alimentos atrasados” (o sea, cantidades periódicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si existía, en cambio, la obligación alimentaria: existente ésta, su iliquidez no impedía el devengamiento de intereses  desde la demanda –a falta de intimación extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia arts. 548 CCyC y 642 cód. proc.). Por ello, la parte actora pudo y debió reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligación alimentaria  ilíquida,  desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.).

Lo anterior es  sin perjuicio (art. 552 CCyC; en derecho comparado, ver arts. 644 y 645 CPCC Nación):

a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los “alimentos atrasados” (art. 642 cód. proc.; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. C/ D. B. K. P. S/ ALIMENTOS “, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el alcance desarrollado en los considerandos, corresponde:

a- estimar la apelación del 19/3/2019 y revocar  la sentencia del 7/3/2019;

b- imponer las costas de la incidencia en ambas instancias por su orden, pese al éxito de la parte alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 19/3/2019 y revocar  la sentencia del 7/3/2019;

b- Imponer las costas de la incidencia en ambas instancias por su orden, pese al éxito de la parte alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias;

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase ausente con aviso.

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