Fecha del Acuerdo: 12/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 285

                                                                                 

Autos: “G.,M. C/ S., C. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91249-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M.  C/ S.,C. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

1. En materia de alimentos el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara  sent. del 17-6-10, “Z., A. E. c/ C., O. A. s/Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 41, R. 185, entre otros).

Ahora bien, al expresar agravios, la progenitora manifiesta que no se le dio la chance de defenderse acerca del pedido de imposición de costas a su cargo o por su orden, según lo requiere el alimentante. Tal manifestación es real. Ante tal pedido el juzgado debió dar traslado, previo a decidir, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

Ahora bien, alega la apelante que las costas han de imponerse al accionado por haberse opuesto tajantemente a la homologación del acuerdo y en esto haber sido vencido; también por  haber el demandado dado motivo al pedido de homologación, al haber incumplido el acuerdo.

Si bien tal cuestión es recién introducida ante la cámara, lo ha hecho la apelante en la primera oportunidad que ha tenido frente al pedido del accionado de fs. 19vta. pto. III. y sustanciado el memorial, esas circunstancias no han sido negadas.

 

2. Veamos: en autos el accionado agregó las constancias de pago de las cuotas alimentarias de los meses de junio ($ 16.000); Julio ($ 16.000); agosto ($ 16.000); septiembre ($ 18.400) y octubre ($18.400)  y alegó haber abonado la cuota del colegio al cual asisten las niñas: por   $ 16.606  el último mes (octubre) y el anterior, $ 15.808 (ver presentación de fs. 14/19vta.).

El acuerdo homologado lo obligaba a abonar 30 jus arancelarios d-ley 8904/77 mensuales más el 70% del Colegio de las menores, la obra social IOMA y la televisión satelital DirectTV (ver cláusula 2da., primer y último párrafo del acuerdo de fs. 5/vta.).

Si bien la documental de fs. 24/25 debió ser desglosada, nadie pidió que así se lo hiciera y se encuentra a esta altura agregada al proceso; razón que me impide pasarla por alto atento la manda del artículo 709 del CCyC.

No soslayo que fue la actora quien acompañó los pagos de la TV satelital; y es de presumir que si los pagos se encuentran en su poder ha sido ella quien los ha efectuado; máxime que no adujo el accionado que pese a esta circunstancia ha sido él quien canceló esas deudas.

Esa sóla circunstancia, falta de pago al menos de la TV satelital a la que se había compromitido S., ya ameritaba homologar el acuerdo para así hacerlo cumplir judicialmente.

Si además analizamos los pagos mensuales en efectivo por él afirmados y no negados, tenemos  que en septiembre de 2018 abonó $ 18.400 de cuota  y otra suma igual en octubre y alegó haber abonado la cuota del colegio al cual asisten las niñas por   $ 16.606  el último mes (octubre) y el anterior, $ 15.808.

Entonces si al mes de septiembre de 2018 el jus arancelario indicado tenía un valor de $ 813 (Ac. 3909/2018 SCBA); los 30 jus ascendían a $24.390; a los que había que deducir el 30% de la cuota del colegio a cargo de la progenitora. Fueron depositados $18.400.

Si por el Colegio abonó en septiembre  $ 15.808 como afirmó, el 30% de dicha suma es $4.742,4; este último es el monto que debió descontar a los $ 24.390 que debía depositar; y así ingresar la suma de $ 19.647,6 en favor de sus dos hijas; en lugar de los $ 18.400 que abonó según afirmó y acreditó a f. 15.

Además en junio pagó s.e.u o. 19 días tarde (ver constancia de f. 18 y párrafo 3ro. in fine de cláusula segunda).

Y si bien, se podría pensar que S., ajeno como alegó, por su profesión, a la variación del jus, bien pudo no saber qué depositar,  lo cierto es que no adujo haber depositado menos por deconocer los parámetros a tener en cuenta y además la suma analizada, si bien inferior, no dista exageradamente de la  estaba a su cargo.

Estas irregularidades en el cumplimiento del acuerdo, ya justificaban traer el convenio para su homologación y ejecución; máxime que al responder el traslado de fecha 12 de julio de 2018 el accionado contaba con asesoramiento letrado para hacer los cálculos correctos; y al responder el memorial sigue sostiendo no haber dado motivo a la presentación, sin eventualmente allanarse a abonar, de existir, alguna diferencia, persistiendo en su postura negacionista; ameritando ante ello la imposición de costas en su contra tal lo acordado en la cláusula quinta, al haber hecho, con los incumplimientos apuntados, necesaria la presentación del convenio para su homologación y eventualmente posterior ejecución.

En suma, como lo apunta la apelante, ya sea por el incumplimiento del acuerdo exteriorizado supra, o bien por la sostenida -a la postre- frustrada resistencia a su homologación, o por la oposición a su cumplimiento evidenciada luego de ella, el accionado dio motivos suficientes para dar inicio a los presentes o resultó perdidoso en sus planteos; debiendo por ello cargar con las costas de ambas instancias en aquello que fue motivo de agravio (arts. 69 y 274, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Ante el pedido de homologación del convenio de fs. 5/vta., S.,adoptó la siguiente actitud: se opuso manifestando no estar de acuerdo con sus términos y  que no lo habría firmado si hubiera contado oportunamente con asesoramiento letrado (f. 19).

La actitud de S., pudo ser atinada o no (eso no ha llegado en discusión a esta instancia), pero es evidente que esa actitud –sobreviniente al pedido de homologación del convenio-   significa un rechazo de ese convenio y hasta permite sospechar  una voluntad de no cumplir estrictamente aquello con lo que ha dicho no estar de acuerdo (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.). La jueza Scelzo en su voto da contenido a esa sospecha al concluir que S., efectivamente está pagando menos alimentos de los que debería pagar según el convenio.

Puede sostenerse, entonces, que el pedido de homologación se hizo necesario ante la voluntad de S., de rechazar el convenio, voluntad que se puso de manifiesto en forma sobreviniente a ese pedido. Así que, sea por aplicación de la cláusula 5ª del convenio mismo (f. 5 vta.), como en función del principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por S.,  quien –repito-  durante el proceso se opuso tanto al convenio como a su homologación (arts. 34.4, 68 y 274  cód. proc.; arts. 959, 960, 961, 1061 y concs. CCyC).

En esos términos, adhiero al voto que antecede.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta., y en la medida de los agravios,  imponer las costas de ambas instancias a S., difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 21 contra el punto III de la resolución de f. 20/vta., y en la medida de los agravios, imponer las costas de ambas instancias a  S., difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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