Fecha del Acuerdo: 28/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 247

                                                                                 

Autos: “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90537-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES MARIANA C/ SANCHEZ SERGIO HERNAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019?

TERCERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2019 contra la resolución del 13/2/2019?

CUARTA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

1- Pese a haberse regulado honorarios al estar ya vigente la ley 14967 y a lo reglado en los arts. 7 CCyC y 827 2° párrafo CPCC (versión según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html, fue aplicado el d.ley 8904/77, pero no hay agravio alguno computable que justifique  variar este último encuadre jurídico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- Analizando el primer agravio siguiendo parcialmente los lineamientos dejados por la jueza Scelzo antes de irse de licencia, se observa que el letrado apelante no cuestiona la tarea que el juzgado le reconoció -presentación del acuerdo extrajudicial y tareas posteriores a ella-, ni la aplicación del 30% extraíble del artículo 28 último párrafo del d.ley 8904/77. Lo que dice es que, como él no hizo ese acuerdo, no se explica la reducción del 50%, aparentemente sustentada en el art. 9.II.10 de la normativa arancelaria.

Y bien,  si es cierto que el letrado apelante no fue el autor del acuerdo extrajudicial, no lo es menos que sus tareas fueron complementarias a él. Así, para justipreciar el honorario por las tareas complementarias no puede sino partirse aritméticamente del honorario por el acuerdo. O sea, la forma de llegar matemáticamente al valor de las tareas complementarias es partiendo del valor asignable a la tarea principal: concretamente, las tareas complementarias valen un 30% de la tarea principal y ésta -acuerdo extrajudicial- vale lo que establece el art. 9.II.10 del d.ley 8904/77.  Por eso, hizo bien la magistrada cuando, para determinar el honorario por las tareas complementarias, tomo como punto de arranque el honorario para el acuerdo extrajudicial traído  (arts. 9.II.10  y 28 último párrafo del d.ley 8904/77; arts. 2 y 3 CCyC).

Hay que distinguir:  una cosa es usar como pauta matemática el honorario asignable a la tarea principal -eso así para regular los honorarios por las tareas complementarias a la tarea principal: tal el caso-  y otra cosa es regular honorarios por la tarea principal: esto último no ha sido requerido, menos aún por el abogado apelante que ha admitido no haber sido su autor.

Por lo tanto, el primer agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).

3- Los agravios 2° a 4° versan sobre los honorarios por la incidencia y, siendo certero el 2°, eso desplaza la necesidad de analizar los restantes dos.

Es que el juzgado no ha indicado cómo es que correspondía usar, y cómo es que se hubiera determinado válidamente con resguardo del principio de bilateralidad, para la incidencia, una base regulatoria de $ 420.250.

Eso conduce a dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios por la incidencia, respecto de todos los profesionales involucrados en ella (arg. arts. 169 párrafo 2°, 34.4 y 34.5.c cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En esencia, el apelante sostiene que la base regulatoria usada ($ 7.626.250) excede las cuestiones que debieron ser consideradas (relativas a la cuota alimentaria y no las concernientes a los bienes del convenio), de manera que resultan desproporcionadamente elevados los honorarios regulados sobre esa base.

Pero olvida el recurrente que la decisión sobre la base regulatoria fue anterior a la resolución regulatoria, desestimando su previa impugnación y sin suscitar después recurso de su parte (ver resol. Del 30/10/2018).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Como para los honorarios del martillero apelante también se usó, sin fundamento alguno, una base regulatoria de  $ 420.250, resulta aquí también aplicable lo expuesto en el considerando 3- al ser votada la 1ª cuestión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  CUARTA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

a- Desestimar la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019 (ver  considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión);  salvo en cuanto a los honorarios por la incidencia los que se dejan sin efecto (ver considerando 3- al ser votada la 1ª cuestión).

b- Desestimar la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019.

c- Dejar sin efecto los honorarios del martillero apelante, del mismo modo indicado recién en a-.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 28/2/2019 pm contra la resolución del 13/2/2019 (ver  considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión);  salvo en cuanto a los honorarios por la incidencia los que se dejan sin efecto.

b- Desestimar la apelación 29/3/2019 contra la resolución del 13/2/2019.

c- Dejar sin efecto los honorarios del martillero apelante, del mismo modo indicado recién en a-.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

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