Fecha del Acuerdo: 26/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 243

                                                                                 

Autos: “V., P. A. C/ P., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91265-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., P. A. C/ P., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 75 (del 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta. (del 4/4/2019)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

En abril de 2014, cuando el niño R.P. tenía 12 años, se pactó una cuota alimentaria de pesos equivalente al 24% del salario neto de su padre (obligado a esa cuota), que no podría ser inferior a $685 (fs. 43/45).

Luego, se inició este incidente de aumento en que se la postula elevar al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, en una suma no inferior a $5000 (fs. 24/25).

Se dicta sentencia a fs. 70/71 vta. haciéndose lugar al incremento y se fija la nueva cuota en la suma de $5000, equivalente al 42% del SMVYM -se aclara-, que deberá ser acrecentada semestralmente por los índices de costo de vida, canasta familiar.

La sentencia es apelada por el accionado (f. 75), quien al presentar el respectivo memorial brega por la reducción de la cuota fijada hasta el 24% del SMVYM, por los siguientes motivos: que voluntariamente ha ido incrementando la cuota, que al contestar la demanda de aumento propuso una equivalente al 24% del SMVYM, la que juzga razonable y fundada en las circunstancias fácticas, a la par que indica que no se han demostrado circunstancias excepcionales que permitan fijarla en el 42% de aquel salario (fs. 76/77).

Veamos.

La pretensión de aumento se funda en que han variado las circunstancias que motivaron pactar la cuota anterior; sin embargo, en el escrito de fs. 24/25 no se especifican cuáles han sido esos cambios. Aunque el propio accionado reconoce que la cuota debió ser elevada (de hecho, así se fue verificando a los largo del tiempo; fs. 24 vta. párrafo segundo, 38, 42 segundo párrafo, respuesta 6° de f. 54 a la posición del mismo número de f. 53 y 59/60), y alguna mención resulta de la respuesta al memorial, al referirse la parte apelada a la mayor edad de R.P. y al transcurso del tiempo (fs. 78/79 vta).

Así, lo que resta dilucidar es a cuánto debe aumentarse aquella cuota.

En su momento, como ya se dijo, se fijó en el 24% del salario neto que percibía el accionado (fs. 43/45); pero hoy éste no cuenta más con salario en relación de dependencia, al menos en forma regular o registrada (así surge de fs. 9/10, 24/25 p.III y 68).

Pero lo que sí puede conocerse es a qué porcentaje del SMVYM ascendía la cuota original en abril de 2014. Y en la medida en que ambas partes están de acuerdo en que debe ser establecida en un porcentaje de aquél, puede ser determinada siguiendo ese método, por más que contemplando también la mayor edad del beneficiario de los alimentos, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades (ver, a modo de ejemplo, sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B c/ M., N.F y otros s/ Incidente aumento de cuota alimentaria”, L.48 R.12).

En ese camino, si en abril de 2014 el SMVYM era de $3600, los $685 iniciales equivalían al 19,27777% % de aquél (Res.04/13 del CNEPYSMVYM, publicado en el B.O. 25/07/13); por manera que la cuota aumentada no podría ser inferior a ese porcentaje del salario indicado.

Pero ese método sólo contemplaría el transcurso del tiempo desde que fue pactada la cuota anterior, de modo que debería hallarse de qué manera apreciar igualmente el aumento de los gastos debidos a la mayor edad de R.P.. Para lo cual es dable recurrir a la propuesta efectuada por el demandado en la audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2016 – según consta a f. 17 -, en que ofertó pagar el 28% del SMVYM, es decir, un 4% más que aquella original que equivalía al 24% del salario en cuestión.

Tal proporción, en las circunstancias del caso, aparece como bastante. En la medida que efectuados los cálculos como en forma habitual lo viene haciendo esta cámara en similares situaciones, sumando al porcentaje del SMVYM la variación por edad que surge de aplicar, para restañar los mayores gastos de ese origen, las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel (esta cámara, sentencia citada antes). Pues el porcentaje ofrecido por el accionado en la audiencia mencionada  arroja una cantidad mayor que la resultante de tomar en cuenta el SMVYM con más el incremento por mayor edad derivado de la aplicación de aquel coeficiente (v.gr.: hoy, 28% del SMVYM = $ 3500 y 24% del SMVYM más variación C. de Engel = $2910,13).

En suma, efectuada aquella propuesta por el padre, y a falta de toda otra probanza sobre que existan más variaciones que el transcurso del tiempo y la mayor edad del niño, debe estimarse parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019),  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O. P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM, siendo la variación de éste, en principio, y a fin de evitar proliferación de incidentes, lo que determinará la movilidad de la cuota alimentaria fijada, por estar de acuerdo ambas partes en ese método propuesto (fs. 77 segundo párrafo y 79 vta. segundo párrafo). A salvo, supuestos extraordinarios.

Las costas se imponen a cargo del apelante a pesar del éxito parcial obtenido a fin de no afectar la integridad de aquélla (esta cám., sent. del 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc. , 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta. (del 4/4/2019),  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O.P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM; con costas a cargo del apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 75 (de fecha 10/5/2019) contra la sentencia de fs. 70/71 vta.,  para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del A.O.P. en favor de su hijo R.P. en la suma de pesos equivalente al 28% del SMVYM; con costas a cargo del apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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