Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 50- / Registro: 237
Autos: “”COMITE DE ADMINISTRACION FIDEICOMISO DE RECUPERACION CRED. C/ APHESTEGUY Y MARTINEZ S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91259-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “”COMITE DE ADMINISTRACION FIDEICOMISO DE RECUPERACION CRED. C/ APHESTEGUY Y MARTINEZ S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91259-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 142 contra la sentencia de fs. 140/141?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los excepcionantes plantearon la prescripción decenal, basándose en que el contrato del que surge la deuda ejecutada fue firmado el 10/2/1997, habiéndose iniciado le ejecución recién en febrero de 2011 (fs. 56/57 y 59/60).
2- El planteo es infundado, porque el plazo de prescripción no se cuenta desde la suscripción del contrato, sino desde la exigibilidad de la deuda reclamada (ver hoy art. 2554 CCyC).
¿Cuándo se produjo esa exigibilidad?
Veamos.
La deuda original fue de U$S 49.000 (ver f. 13), dividida en 18 cuotas semestrales, con vencimiento a partir del 31/8/1997 (ver fs. 13/vta.).
Empero, en la demanda fueron admitidos pagos parciales, que llevaron la deuda a U$S 31.850 (f. 25 vta.). Esos pagos parciales no fueron de ninguna forma controvertidos por los ejecutados, de modo que se los puede tener por efectivamente realizados (art. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.).
Y si esos pagos parciales pueden reputarse realizados, ¿qué cuotas fueron canceladas con ellos? Con un criterio lógica y matemáticamente sustentable aplicado para una interpretación razonable de los hechos del caso (arts. 2 y 3 CCyC; art. 384 cód. proc.), debieron ser las 10 primeras, ya que, sumadas, ascienden a U$S 17.150 y U$S 17.150 es precisamente la diferencia entre los U$S 49.000 originales y los U$S 31.850 reclamados.
¿Qué cuota fue, entonces, la que dejó de pagarse?
Debió dejar de pagarse la undécima, con vencimiento el 31/8/2002, pues las diez primeras –como se ha visto, reputables pagas- vencieron desde el 31/8/1997 y hasta el 28/2/2002. En esa fecha, 31/8/2002, se tornó exigible la cuota 11ª y también se produjo la mora automática a su respecto (ver f.14vta.; art. 509 CC).
Sea que el vencimiento y la mora de esa 11ª cuota hubiera provocado el vencimiento en masa y la mora de las demás cuotas pendientes (ver f. 14 vta.), o sea que desde la 12ª hasta la 18ª cada cuota hubiera tenido su propio vencimiento y mora posteriores al 31/8/2002 (ver fs. 84 párrafo 2° y 159 párrafo 4°), lo cierto es que, con relación a ninguna de ellas, había alcanzado a transcurrir el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil antes de ser interpuesta la demanda (art. 34.4 cód. proc.): no pasaron 10 años hasta el 22/2/2011 (demanda, f. 27 vta.), contados ya sea desde el 31/8/2002 –vencimiento de la cuota 11ª y eventualmente de todas por el decaimiento pactado de los plazos-, o ya sea desde el vencimiento de las cuotas 11ª a 18ª cada una a su tiempo pero ninguna antes del 31/8/2002 (art. 384 cód. proc.).
3- A mayor abundamiento, recuerdo que los ejecutados al plantear la prescripción adujeron que la prescripción había comenzado a correr desde la fecha del contrato; aunque se computara que más tarde –contradictoriamente- alegaron que había comenzado a correr desde la mora, lo cierto es que: a- no acreditaron –como era su carga, art. 547 cód. proc.- que la mora se hubiera producido “en el año 1998” (ver fs. 100 vta./101); b- ni siquiera negaron haber realizado pagos parciales posteriores a 1998 (es decir, no dijeron haber pagado sólo hasta 1998).
Y si -como parece insinuarlo el juzgado a f. 140 vta. párrafo último, al remitir a la constancia de f. 9- se quisiera tomar como fecha de la mora el 31/3/2001, desde esta fecha hasta la demanda tampoco pasaron los 10 años del art. 4023 CC.
4- Por fin, el análisis anterior desplaza la necesidad de evaluar si tuvo o no tuvo efecto interruptivo o suspensivo de la prescripción la prórroga supuestamente solicitada al banco por razones de emergencia agropecuaria (fs. 81/82).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (ver f. 152 vta. IV), con costas de 1ª instancia a los ejecutados y de 2ª instancia a los excepcionantes apelados vencidos (arts. 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, con costas de 1ª instancia a los ejecutados y de 2ª instancia a los excepcionantes apelados vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.