Fecha del Acuerdo: 26/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 238

                                                                                 

Autos: “GONZALEZ GONZALEZ YOLANDA  C/ PERNIA SANDRA VIVIANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: -91283-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GONZALEZ YOLANDA  C/ PERNIA SANDRA VIVIANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. 91283, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/06/2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/2/2019 contra la resolución de f. 76?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La mediación no fue iniciada para el juicio “Pernía, Sandra Viviana c/ Tucano Tours SRL y otro s/ Acción Defensa al consumidor”  tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sino para la futura causa “Pernía, Sandra Viviana c/ Tucano Tours SRL y otro s/ Daños y perjuicios. Incump. Contractual”.

Mal podría haber sido iniciada la mediación previa para una causa del juzgado de paz, si precisamente ese procedimiento prejudicial no corre para las causas de ese fuero (art. 4.12 ley 13951).

Lo que pasó fue que la aquí demandada Pernía primeramente acudió a la mediación, pero luego se salió de su normal derrotero y optó por la vía “alternativa” habilitada por las leyes 13133 y 24240 (f. 17 vta. ap. 4).                 Dicho sea de paso, la mediación no era incompatible con la gestión de medidas cautelares (ver f. 18 ap. 4 párrafo 2°; art. 4 d. 2530/10).

¿Cuál era el normal derrotero de la mediación? O bien un acuerdo,  o bien, ante la falta de acuerdo,  el juicio de daños en función del cual fue solicitada, siendo competente el juez civil y comercial de la cabecera -sorteado junto con la mediadora-  tanto para expedirse sobre la homologación de aquél como para sustanciar llegado el caso el juicio de daños  (art. 7 ley 13951).

Así vista, la mediación es una suerte de trámite accesorio de la causa principal futura, al punto que, a falta de acuerdo,  su tránsito previo constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión que sea objeto de esa causa principal futura (arts. 12 y 18 últimos dos párrafos ley 13951).

En suma, el competente para la -fundada o infundada- pretensión de cobro de  los honorarios de la mediadora no puede ser, entonces, el juzgado interviniente en un litigio para el cual no fue iniciada la mediación y por el cual optó Pernía saliéndose del normal curso de la mediación, sino el sorteado -al mismo tiempo que la mediadora-  para el  principal juicio de daños aunque éste no hubiera llegado a sustanciarse (art. 31 último párrafo ley 13951 y art. 28 último párrafo d. 2530/10; arg. art. 6.1 cód. proc.).

En todo caso, aunque se considerase dudosa la situación, la solución debería ser igualmente el mantenimiento de la competencia del juzgado civil y comercial (art. 2 CCyC; art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 14/2/2019 y revocar  la resolución de f. 76, con costas en ambas instancias por la excepción de incompetencia a la parte excepcionante vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la  decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en ambas instancias a la parte excepcionante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

 

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