Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50- / Registro: 236
Autos: “NIEVA ARTURO JORGE C/ PAGANTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91282-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NIEVA ARTURO JORGE C/ PAGANTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91282-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo? Al menor por dos razones: la primera es que el apelante no indica dónde hubiera sometido oportunamente la cuestión a la decisión del juzgado: en la página 2 de su escrito del 15/5/2019 dice que “reitera” lo pedido antes, pero no aclara cuándo lo pidió antes, aclaración más necesaria cuando mayor el desorden y la desorientación producidas por la convivencia entre escritos en soporte papel y electrónicos; y la segunda es que, para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art. 730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver, además, considerando 9- del caso que se ha de mencionar en el capítulo siguiente).
2- Más allá de lo que pudiera decidirse luego al tratarse un eventual prorrateo de costas (remito, además, al considerando 9- del caso que se ha de mencionar seguidamente), la aplicación de 7 Jus para la mera regulación de honorarios al abogado de cada parte es un grave imperativo legal para los jueces (art. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).
Por otro lado, esta cámara, incluso durante la vigencia del d.ley 8904/77, por mayoría se había inclinado por la aplicación del mínimo legal del art. 22, allende la cuantía del proceso. Así, en “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” (22/7/2008, lib. 39 reg. 199), expresé textualmente, resultando ello mutatis mutandis reproducible ahora aquí:
“1- Sostendré que no corresponde regular honorarios con el mecanismo “base x alícuota”, cuando el importe resultante es menor que el mínimo legal de 4 Jus, por los siguientes argumentos:
a- la tutela de la dignidad profesional (ver considerando 2-);
b- la ilogicidad de establecer un honorario menor al mínimo legal (ver considerando 3-);
c- la necesidad de declarar inconstitucional el art. 22 del d.ley 8904/77 si se quiere prescindir de él (ver considerando 4-);
d- no son arbitrarios 4 Jus en juicios de menor cuantía (ver considerando 5-);
e- la coherencia interna del sistema regulatorio (ver considerando 6-);
f- no se puede presumir la mala fe y si se comprobara hay remedios legales contra ella (ver considerando 7-);
g- el mínimo legal se aplica en los procesos concursales ¿por qué no en los demás procesos? (ver considerando 8-); (…)”
“2- Se ha decidido que la ley arancerlaria local persigue tutelar la dignidad y jerarquización de la labor profesional mediante la retribución y, en forma mediata, el mejoramiento de la Justicia de la cual los abogados son sus principales auxiliares, como también el aseguramiento de los derechos de terceros (cfme. CC0203 LP, B 68262, RSD-83-90,17-5-90, “Goffan, Naum c/ D’Amore, Angel s/ Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales”; CC0203 LP, A 41378, RSD- 195-90, 4-11-90, “ D.B., A. M. y otro s/ Divorcio (art. 67 bis)”; cits. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”
“Así, la retribución mínima tiene particular mente como télesis resguardar el decoro y la dignidad del trabajador profesional (cfme. CC0102 LP, 223003, RSI-916-95, 9-11-95, “Di Lorenzo y otros c/ Cermarpi S.A. s/ Impugnación de asamblea”; cit. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”
“3- Ahora bien, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria cuando el máximo posible de la escala aplicado sobre la base regulatoria que corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus del art. 22 del d.ley 8904 ¿cuál es el mínimo?”
Respondo que los 4 Jus, en tanto el referido art. 22 establece que “En ningún caso” la regulación podrá ser inferior a cuatro (4) “jus”, cualquiera sea ?el tribunal donde el profesional haya actuado.”
“En ningún caso” es expresión que no excluye sino antes bien abarca a los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria cuando el máximo posible de la escala aplicado sobre la base regulatoria que corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus.”
“De modo que el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y volcado sobre una base regulatoria es aplicable si la cifra resultante es mayor que 4 Jus, pues lo contrario implicaría interpretar la ley haciendo incurrir en inconsecuencia al legislador local, porque mal pudo éste concebir la posibilidad de un honorario (el resultante de alícuota por base) menor que el mínimo.”
“De suyo el mínimo del art. 22 d.ley 8904/77 no sería mínimo si hubiese otro menor posible (art. 384 cód. proc.).”
“4- Si los jueces encontraran muy ilegítimo el mínimo legal establecido en el art. 22 d.ley 8904/77, deberían declarar inconstitucional el precepto, pero no pasarlo por alto como si no existiera. Sin declaración de invalidez constitucional no es posible a sabiendas soslayar la existencia de una ley vigente y específica, reemplazándola por el criterio de los jueces basado implícitamente en el mero disgusto que les suscita la norma (art. 31 Const.Nacional).”
“5- ·¿Son arbitrarios 4 Jus en aquellos juicios de escaso monto?
“No, primero porque estamos hablando de $ 5.916, a esta cifra ascienden hoy 4 Jus. No es un disparate económico.”
“Segundo, porque puede sostenerse que todo aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito de escasa cuantía ha de saber (la ignorancia del derecho no lo disculpa, arts. 20 y 923 cód. civ.) que existe un mínimo de gastos que necesariamente habrá de enfrentar más tarde o más temprano para no resentir el mejor funcionamiento del sistema, cuyo importe podría resultar mayor que la significación pecuniaria de una controversia de escasa valía.”
“Y, tercero, no se diga que esa idea pudiera afectar el derecho de defensa en juicio ni el de propiedad, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que no pueda solventar tales erogaciones, limitando la responsabilidad por las costas causadas en su defensa hasta la tercera parte de los valores que reciba si venciera en el pleito (art. 84 CPCC); entonces, el que no merezca ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcar se -activa o pasivamente- en un pleito menor realmente consulta su conveniencia.”
“6- No sólo perdería consistencia intrínseca el sistema regulatorio si se concibiera la chance de un honorario menor al mínimo legal porque entonces éste dejaría de ser mínimo, sino porque debe procurarse una interpretación contextual y no aislada de los diferentes preceptos que lo componen.”
“Haciendo esto último, se advierte que no sólo los componentes patrimoniales de un caso influyen sobre el monto de los honorarios, porque si no fuera así no habría que regularlos en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria (ver art. 9 d.ley 8904/77).”
“A fin de regular honorarios no sólo hay que considerar el monto del juicio (art. 16 inc. “a” d.ley cit. vs. sus demás incisos).”
“Por manera que, para devolver armonía al sistema, no es concebible que una simple “información sumaria” merezca 10 Jus (art. 9.I.7 d.ley cit.) y que la labor en un juicio ejecutivo hasta la sentencia reciba ni siquiera 4 Jus (ver “todos” los incisos del art. 16 d.ley cit.).”
“7- No podría pensarse que el reconocimiento del mínimo legal en cada juicio alentaría la promoción de procesos insustanciales económicamente, porque ello equivaldría a presumir -y en el vacío de lo abstracto- la mala fe del profesional -contra lo que es regla general inversa en nuestro derecho, arg. arts. 16, 2362 y 4008 cód. civ.-, que se aprovecharía de la falta de conocimientos técnicos de su cliente para embarcarlo en juicios y así obligarlo (art. 58 d.ley 8904/77) a pagarle honorarios superiores a los valores en juego. “
“Además, en todo caso, existen los remedios legales contra abusos semejantes ? que se comprobaran (ej. art. 954 cód. civ.).”
“8- Por añadidura, la solución que propongo guarda sintonía con el temperamento sostenido por esta Cámara en materia concursal, pues desde el caso “Sproviero” (sent. del 24-4-04, lib. hon. 18, reg. 98) se aplica el mínimo que establece la ley concursal (2 o 3 sueldos de secretario de 1ra. instancia) cuando, por los valores en juego en el concurso, la utilización de la cuenta “base regulatoria por alícuota” arroja como resultado un guarismo inferior a ese mínimo, guarismo que -insisto- si se adoptara como honorario resultaría menor que el mínimo lo cual sería absurdo dentro de la lógica legal (art. 384 CPCC).”.
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1 del voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.