Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgad de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 50- / Registro: 230
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”F., A. I.C/M., H. D.S/CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICION CONYUGAL: SU REVISION JUDICIAL”"
Expte.: -91275-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”F., A. I.C/M., H. D. S/CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICION CONYUGAL: SU REVISION JUDICIAL”" (expte. nro. -91275-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fs. 10/13?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado dispuso que, previo a dar continuidad al proceso, antes había que notificar el traslado de la demanda a otra persona con la reserva prevista en el art. 139 CPCC (providencia del 5/8/2013). Entonces el juzgado dispuso notificar con copias pues a ellas es que se refiere esa reserva.
La resolución apelada, del 21/5/2019, que veda adjuntar ahora las copias so capa del art. 120 CPCC, es extemporánea, porque en todo caso la falta de copias –si hubiera sucedido- debió ser advertida al tiempo de ser acompañados los originales.
La resolución apelada impide hacer la notificación en la forma ordenada en la providencia del 5/8/2013 e impide así la continuación del proceso, resultando por lo tanto apelable (art. 494 párrafo 2° cód. proc.).
Además, la resolución apelada, del 21/5/2019, no es reiteración de la del 15/5/2019 como lo expresa el juzgado en la decisión motivo de queja (del 30/5/2019, f. 9), porque: a- en la del 15/5/2019 advierte (hace notar) a la actora que no acompañó todas las copias y declara que el pedido del 7/5/2019 (f. 4) es extemporáneo según el art. 120 CPCC; b- en la del 21/5/2019 declara que es improcedente remediar la falta de copias y recién entonces aplica las consecuencias jurídicas -según su criterio- derivadas del art. 120 CPCC.
2- Haciendo que la queja funcione como resolutiva habida cuenta que, en el caso, sus fundamentos pueden también funcionar a guisa de crítica concreta y razonada de resolución apelada, resulta que el juzgado no puede impedirle a la actora que, para sacar al proceso de su estancamiento, adjunte las copias necesarias para realizar la notificación del traslado ordenada el 5/8/2013, aunque no las hubiera acompañado en ocasión de presentar en el proceso los originales de esas copias (art. 36.1 cód. proc.). Si el juzgado le ordenó algo a la parte actora (ver providencia del 5/8/2013), debe permitirle cumplir con lo ordenado (art. 384 cód. proc.).
Lo relevante es que las copias estén ahora para que , a través de la notificación pendiente, sean colocadas en poder del tercero y permitan así continuar el proceso según lo dispuesto el 5/8/2013 (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.); en cambio, no es relevante que no hubieran sido acompañadas rigurosamente al ser presentados los originales y no es razonable que por esa razón no puedan llegar a poder del tercero ni pueda el proceso entonces continuar conforme lo ordenado el 5/8/2013 (art. 3 CCyC).
3- En suma:
a- según lo expuesto en el considerando 1-, la apelación del 24/5/2019 (f. 8), ha sido mal denegada el 30/5/2019 (f. 9);
b- según lo desarrollado en el considerando 2-, haciendo que la queja funcione como resolutiva (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; ABBATE, Carolina y SAXER, Andrea “Una queja… ¿resolutiva?”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 329; PAULETTI, Ana Clara y FERNÁNDEZ BALBIS, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 339), resulta que la apelación mal denegada también es fundada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la queja y, además, la apelación mal denegada el 30/5/2019, dejando sin efecto la resolución del 21/5/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y, además, la apelación mal denegada el 30/5/2019, dejando sin efecto la resolución del 21/5/2019.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse de licencia.