Fecha del Acuerdo: 25/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgad de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 230

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”F., A. I.C/M., H. D.S/CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICION CONYUGAL: SU REVISION JUDICIAL”"

Expte.: -91275-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”F., A. I.C/M., H. D. S/CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICION CONYUGAL: SU REVISION JUDICIAL”" (expte. nro. -91275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja de fs. 10/13?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El juzgado dispuso que, previo a dar continuidad al proceso, antes había que notificar el  traslado de la demanda a otra persona  con la reserva prevista en el art. 139 CPCC (providencia del 5/8/2013). Entonces el juzgado dispuso notificar con copias pues a ellas es que se refiere esa reserva.

La resolución apelada, del 21/5/2019, que veda adjuntar ahora las copias so capa del art. 120 CPCC, es extemporánea, porque en todo caso la falta de copias –si hubiera sucedido-  debió ser advertida al tiempo de ser acompañados los originales.

La resolución apelada impide hacer la notificación en la forma ordenada en la providencia del 5/8/2013 e impide así la continuación del proceso, resultando por lo tanto apelable (art. 494 párrafo 2° cód. proc.).

Además, la resolución apelada, del 21/5/2019, no es reiteración de la del 15/5/2019 como lo expresa el juzgado en la decisión motivo de queja (del 30/5/2019, f. 9), porque: a- en la del 15/5/2019 advierte (hace notar) a la actora que no acompañó todas las copias y declara que el pedido del 7/5/2019 (f. 4) es extemporáneo según el art. 120 CPCC; b- en la del 21/5/2019 declara que es improcedente remediar la falta de copias y recién entonces  aplica las consecuencias jurídicas -según su criterio-  derivadas del art. 120 CPCC.

 

2- Haciendo que la queja funcione como resolutiva  habida cuenta que, en el caso,  sus fundamentos pueden también funcionar a guisa de crítica concreta y razonada de resolución apelada,  resulta que el juzgado no puede impedirle a la actora que, para sacar al proceso de su estancamiento,  adjunte las copias necesarias para realizar la notificación del traslado ordenada el 5/8/2013, aunque no las hubiera acompañado en ocasión de presentar en el proceso los originales de esas copias (art. 36.1 cód. proc.). Si el juzgado le ordenó algo a la parte actora (ver providencia del 5/8/2013), debe permitirle cumplir con lo ordenado (art. 384 cód. proc.).

Lo relevante  es que las copias estén ahora para que , a través de la notificación pendiente, sean colocadas en poder del tercero y permitan así  continuar el proceso según lo dispuesto el 5/8/2013  (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.); en cambio, no es relevante que no hubieran sido acompañadas rigurosamente al ser presentados los originales y no es razonable que por esa razón no puedan llegar a poder del tercero ni  pueda el proceso entonces continuar conforme lo ordenado el 5/8/2013 (art. 3 CCyC).

 

3- En suma:

a-  según lo expuesto en el considerando 1-, la apelación del 24/5/2019 (f. 8),   ha sido mal denegada el 30/5/2019 (f. 9);

b-  según lo desarrollado en el considerando 2-,   haciendo que la queja funcione como resolutiva (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; ABBATE, Carolina y SAXER, Andrea “Una queja… ¿resolutiva?”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 329; PAULETTI, Ana Clara y FERNÁNDEZ BALBIS, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 339),  resulta que la apelación mal denegada también es fundada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde estimar la queja y, además, la apelación mal denegada el 30/5/2019, dejando sin efecto la resolución del 21/5/2019.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja y, además, la apelación mal denegada el 30/5/2019, dejando sin efecto la resolución del 21/5/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse de licencia.

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