Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 50- / Registro: 226
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”D., L. V. C/D., R. A.S/ALIMENTOS”"
Expte.: -91276-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”D., L. V. C/D., R. A. S/ALIMENTOS”" (expte. nro. -91276-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la resolución del 23/5/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Gabriela del Carmen Tejerina, apeló ‘por bajos’ los honorarios que le fueran regulados el 10 de mayo de 2019, por su desempeño como asesora de incapaces en los autos ‘D., L. V. c/ D., R. Alejandro s/ alimentos’.
El juez de paz letrado concedió el recurso interpuesto con los efectos y alcances previstos en los artículos 57 y concordantes del decreto ley 8904/77.
Con ese marco legal que el magistrado dispensó a la apelación, al concederla, agotó su competencia (arg. art. 166.6 del Cód. Proc.). Restándole sólo remitir las actuaciones a la alzada (arg. art. 251, primer párrafo, del Cód. Proc.).
Por manera que, la medida dispuesta luego -como dar intervención al Fiscal de Estado y al representante del Ministerio Público- implicó la actuación del juez fuera de los límites de sus atribuciones, resultó inválida (arg. arts. 2 y 290.a., del Código Civil y Comercial).
Esa es la razón por la cual no puede encontrar amparo en lo normado por el artículo 34.5.b del Cód. Proc., citado por el juez de paz letrado. Pues allí se trata de aquello que puede disponer para señalar defectos u omisiones o lo necesario para evitar nulidades, pero antes de dar trámite a cualquier petición. No después, de cesada su competencia, como fue en este caso.
Y, por lo mismo, tampoco en lo normado en el artículo 36.2 del Cód. Proc., al que también se menciona, pues por los motivos que la sostienen, ni la intervención del Fiscal de Estado ni el traslado al representante del Ministerio Público, pueden relacionarse con la necesidad de esclarecer la verdad de hechos controvertidos, frente a un recurso que antes ya había sido otorgado.
Estos fundamentos, por un lado dan causa para hacer lugar a la queja, en la medida en que dejan manifiesto el agravio suficiente para abrir la apelación. Y por el otro, abastecen la decisión de otorgarle carácter resolutivo y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la providencia del 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la providencia del 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.