Fecha del Acuerdo: 11/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 202

                                                                                 

Autos: “R., B. B. S/ ABRIGO”

Expte.: -90719-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 18-02-2019 contra la resolución del 08-02-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Emitida la sentencia de fojas 353/358/vta., la defensora oficial pidió la suspensión de todos los plazos hasta que la nueva curadora pudiera tomar conocimiento de las actuaciones en la que fue designada, Dijo en apoyo de esa medida que resultando imprescindible su obligada intervención, no había posibilidad de continuar con el trámite hasta que esa cuestión no fuera saneada. A todo evento  y sólo en subsidio, interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 364/Vta.).

El 7 de noviembre de 2018, María Alicia Arena, se presentó solicitando, por sus motivos, ‘que en estos obrados se suspenda los plazos procesales’.

De tales solicitudes, el 8 de noviembre de 2018, se da traslado a la Asesoría de Incapaces y al matrimonio U., C., (f. 365).

El 29 de noviembre de 2018, -en lo que es relevante ahora- la jueza de familia decidió suspender los plazos procesales para María Alicia Arenas.

Con su escrito del 7 de febrero de 2019, Kaufmann, como gestor de M.C., y S. U., sobre la base de la situación procesal que analiza, consideró que los plazos procesales habían reanudado a partir de la notificación efectiva a la curadora Arenas,  debiendo interpretarse su silencio como la convalidación de lo resuelto en autos y por tanto firme la resolución por la cual se determino el cese de la responsabilidad parental de la madre sobre B.B..

De seguido, se emitió la resolución del 8 de febrero de 2019, donde se alude a la situación legal del niño y la señora R., como con  sentencia de pérdida de responsabilidad parental firme. Con clara referencia a lo decidido a fojas 353/358vta..

Contra esa providencia es que la defensora oficial deduce reposición con apelación en subsidio, el 18 de febrero de 2019. Escrito al cual adhiere la curadora Arenas, señalando además alegados defectos que debieron subsanarse  (presentación electrónica del 19 de febrero de 2019).

Pero la jueza decidió, el 19 de febrero de 2019, rechazar,  tanto la reposición como la apelación subsidiaria. Esto así en base a un silogismo que tomó como premisa particular que la sentencia del 26 de octubre de 2018 era inapelable, cuando ese era el tema cuestionado en el recurso (fs. 377/378).

Pues bien, entrando al análisis de ese último recurso, concedido por esta alzada (fs. 382/383), lo que aparece manifiesto es que una presentación como la formulada por el gestor del matrimonio C., U., el 7 de febrero de 2019, donde analizando la situación procesal previa se interpretaba firme la sentencia del 26 de octubre de 2018, no debió despacharse con una frase intercalada en un enunciado, como si considerar firme la sentencia de fojas 353/358vta., fuera algo incidental o simplemente aclaratorio. Y menos aún, sin haber sustanciado la interpretación propiciada en aquel escrito, con quien iba a resultar afectada con la decisión y su curadora.

En todo caso, si la suspensión de los términos procesales, peticionada por la defensora oficial y por la curadora de la madre del niño, había merecido un traslado, era consecuente que una manifestación que implicaba dejar firme la sentencia que privaba de la responsabilidad parental a D. N. B., respecto de su hijo de B.B.R., sobre la base de entender reanudados aquellos plazos, también lo ameritaba para escuchar a quien se removía del ejercicio de esa responsabilidad y a su curador, frente a una situación que se presentaba por lo visto, sujeta a interpretaciones (escritos electrónicos del 07/08/2018, recurso de apelación subsidiario articulado en el último de ellos, escrito del 22/11/2018 y apelación en subsidio, resolución del 20 de noviembre de 2018, escrito electrónico del 22/12/2018, providencia del 2 de enero de 2019, escrito electrónico del 07/02/2019 y resolución del 08/02/2019).

Tal el cauce que permitiría arribar, a una resolución fundada de la jueza que indicara la solución que considerara jurídicamente correcta. Antes que liquidar el asunto con una mención accesoria, intercalada en un párrafo.

No haberlo hecho, tornó a esa referencia prematura, con afectación de los principios de bilateralidad, igualdad y –sobre todo– de la defensa en juicio (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la ¨Constitución Provincial; arg. art. 34. 4 y 5.c del Cód. Proc.).

Por manera que  no resta otro desenlace posible, que remediar esa situación revocando la mención contenida en la providencia del 8 de febrero de 2019, refutada en la apelación, en la medida en que fue objeto de agravios.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 18-02-2019 y, en consecuencia, revocar la mención contenida en la providencia del 8 de febrero de 2019, en la medida en que fue objeto de agravios. En merito a como fue resuelta la apelación y en función de la materia que se trata las costas se imponen en el orden causado (art. 68 segunda parte  cód. proc.),  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios  (31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de fecha 18-02-2019 y, en consecuencia, revocar la mención contenida en la providencia del 8 de febrero de 2019, en la medida en que fue objeto de agravios.

Imponer las costas en  el orden causado y  diferir aquí  la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.