Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 83
Autos: “L.J.ED. S/ INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -91157-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L.J.E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91157-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 400 apelada a f. 402?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si a f. 186 fue aprobada la primera rendición de cuentas de la curadora oficial con la previa conformidad del ministerio pupilar (ver fs. 179 y 181.II), el criterio para aprobar las posteriores rendiciones de cuentas (fs. 217 y 313/318) no puede ser diferente, salvo circunstancias especiales que no fueron razonablemente puntualizadas y justificadas en la resolución recurrida (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).
De lo contrario, podrían ser exigidos sorpresivamente a la curadora oficial recaudos que pudo soslayar reunir apoyándose en el criterio usado para aprobar la primera rendición de cuentas y que, entonces, podrían ser de imposible o muy dificultoso cumplimiento (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).
Eso no obsta a que, para lo sucesivo, quede suficientemente advertida la curadora oficial acerca de cómo proceder para evitar incidencias como la de marras (arg. art. 34.5 aps. b y e cód. proc.).
2- El juzgado no hizo lugar a la audiencia requerida en el punto III del escrito electrónico del 6/2/2019.
Procedió así sin justificar razón valedera (art. 153 cód. proc.), máxime que ya había fijado otra antes a los mismos fines (ver fs. 234.II y 249; art. 706 proemio e inc. a CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.4 cód. proc.). Eso así sin perjuicio de las audiencias que pueda realizar por sí misma la curadora oficial en cumplimiento de sus funciones.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 400 apelada a f. 402.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 400 apelada a f. 402.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.