fecha de acuerdo: 16-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 50 / Registro: 105

                                                                    

Autos: “M.D.S. C/ S.V.S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -90815-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M.D.S. C/ S.V.S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de marzo de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 124/125 contra la regulación de fs. 111/114 vta.7?

SEGUNDA: ¿corresponde regular honorarios por las tareas ante esta instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          A fojas 154 se dispuso que debía resolverse acerca del recurso de apelación deducido por el abogado del niño a fojas 124/125, contra la regulación de fojas 111/114vta.7 (fs. 154.3).

          En ese recurso, el apelante -por sus fundamentos- solicita se eleve la regulación. Indica que de acuerdo al Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados de niñas, niños y adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, tales emolumentos se determinan de acuerdo a las pautas del decreto ley 8904/77, considerando las etapas cumplidas.

          Asimismo, -en lo que interesa destacar- sostiene que fue la opinión del niño brindada a partir de su designación como letrado lo que ofreció elementos contundentes para decidir en la causa (f. 125, segundo párrafo).

           Pues bien, con arreglo a lo normado en el artículo 16 del Reglamento citado (Circular número 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), los honorarios del Abogado del Niño designado de conformidad con lo previsto en el mismo, se determinarán de acuerdo a las pautas del decreto ley 8904/77, o la norma que en el futuro lo sustituya.      

          Por manera que, en la especie, tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha 1 de marzo de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

            Es que como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- y con palabras del juez Sosa: aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA  en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

           En este contexto, ya los 6  jus fijados en la resolución de fecha 1-3-18  a favor del abogado V., no solo resultarían exiguos  sino que estarían fijados por debajo del límite legal de la ley 14.967, que son 7 jus (art. 22 de la ley cit.).

          Sumado a ello, resulta que el profesional, de acuerdo a las constancias de la especie, desempeñó tareas consistentes en aceptar el cargo, pedir las actuaciones en préstamo  (f. 30), solicitar entrevista con el niño Á. E. M. (f.33),  patrocinarlo en la presentación de  fecha 29-3-17 (fs. 35/36), asistir a las audiencias del 31-5-17 (f. 49), y del 6-8-17 (f. 72), y contestar el traslado con fecha 20-2-18 (fs. 108/109).

          Con tales antecedentes, tratándose de un incidente de cuidado personal de hijos donde hubo prueba  (fs. 14 y 50/vta.), si bien el artículo 9.I.1.m de la ley 14.967 fija un mínimo de 45 jus, no puede prescindirse de ajustar la regulación a aquellas tareas del profesional que se han evocado (arg. art. 16.b de la ley 14.967)

          Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, resulta equitativo fijar la retribución del letrado V., por su actuación como abogado del niño, en la suma de pesos equivalentes a 10 jus  (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 16 incs. b, c, d,  g y 47  de la ley cit; v.  fs.10, 50/vta., 65/68vta., 73/75, 76, 84/92,  entre otras).                       

En suma, con ese alcance se hace lugar al recurso, y -como ha quedado dicho-, se elevan los  honorarios de dicho  letrado a la suma equivalente a  10 jus  según ley 14.967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En esta oportunidad, corresponde también regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, los que culminaron con la audiencia de fecha 4-10-18 (f. 147), el desistimiento de la parte demandada mediante escrito de fecha 24-10-28 y la imposición de costas por su orden  (f. 154),   aplicando lo normado por los artículos 15, 16, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25% de los correspondientes a primera instancia.

           Así, resulta  para la abog. M. un honorario total equivalente a 2,36  Jus  según  ley 14.967  (por su escrito de fs. 137/140 y la asistencia a la audiencia de fecha 4-10-18; hon. primera inst. -9,45 Jus-  x 25%) y para el abogado S. un honorario equivalente a 3,37 jus  (por su escrito de fs. 142/144vta. y asistencia a  la audiencia de fecha 4-10-18; hon. prim. inst. -13,5 Jus- x 25%, según ley 14.967).

          Para la abog. G. regular honorarios en la suma equivalente a 1,5 Jus (por su escrito de fecha 24-9-18 y asistencia a la audiencia de fecha 4-10-28; hon. de prim inst. -6 Jus- x 25%, según ley 14.967) y para el abogado V. regular honorarios en la suma equivalente a 2,5 Jus  (por su escrito de fecha 25-9-18 y asistencia a la audiencia de fecha 4-10-18; hon. prim. inst. -10 Jus- x 25%, según ley 14.967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1. Estimar el recurso de fs. 124/125 y elevar los honorarios a la suma equivalente a 10 jus a favor del abog. V..

          2. Regular honorarios en esta instancia a favor de la abog. M. en la suma equivalente a 2,36 jus, y a favor del abog. S. en la suma equivalente a 3,37 jus.

          3. Regular honorarios a favor de la abog. G. en 1,5 jus, y a favor del abog. V. en la suma equivalente a 2,5 jus.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Estimar el recurso de fs. 124/125 y elevar los honorarios a la suma equivalente a 10 jus a favor del abog. V.

          2. Regular honorarios en esta instancia a favor de la abog. M. en la suma equivalente a 2,36 jus, y a favor del abog. S.en la suma equivalente a 3,37 jus.

          3. Regular honorarios a favor de la abog. G. en 1,5 jus, y a favor del abog. V. en la suma equivalente a 2,5 jus.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

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