Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 88
Autos: “ARZU MICAELA C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -91107-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARZU MICAELA C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 6-11-18 contra la resolución de fs. 29/30 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al emitir su sentencia en los autos ‘Loizaga, Patricia Mabel c/ Lusetti, Claudio Horacio s/ divorcio por presentación unilateral’, se impusieron las costas por mitades (fs. 33.3 del expediente aludido).
En debate el alcance de tal imposición, esta alzada marcó la diferencia entre las costas impuestas en el orden causado, donde cada parte se hace cargo de los gastos propios con el alcance del artículo 77 del Cód. Proc. y de las comunes por mitades, de la imposición por mitades, supuesto en el cual cada parte se debía hacer cargo de la mitad de los gastos propios, de la mitad de los de la contraria, y de la mitad de los comunes (fs. 83/85vta.).
Ante este desarrollo, Arzú que dijo haber recibido la totalidad de los honorarios de su propio cliente, le devolvió a aquél el cincuenta por ciento (43/vta., 133/134 del mismo expediente). Este último documento, si bien fue desconocido por Loizaga, resultó reconocido por Claudio Horacio Lusetti, tanto en su firma cuanto en su contenido (fs. 51 y 54 de la especie; arg. arts. 314, 319 y concs. del Código Civil y Comercial).
Es claro que Arzú pudo no haber procedido de ese modo. Pues Lusetti al pagarle la totalidad de sus honorarios, no había hecho otra cosa que aquello que le correspondía hacer por la relación contractual que la unía con su letrada (arg. art. 58 del decreto ley 8904/77). Pero en tal supuesto, hubiera sido él quien habría podido reclamar a Loizaga el reembolso del cincuenta por ciento de los honorarios y la contribución previsional que había pagado a su abogada (fs. 84/85vta. del divorcio).
Ahora, como Arzú reintegró a Lusetti el cincuenta por ciento de la totalidad de sus honorarios y aportes que le pagara (lo que ha sido acreditado –como fue indicado– con el instrumento de foja 133 del expediente agregado, debidamente avalado por aquel), entonces quedó en condiciones de reclamarle a Loizaga ese porcentaje.
Y esta no pudo encontrar motivo valedero para frenar la ejecución promovida en su contra por Arzú, con sustento en una excepción de pago. Porque lo cierto que no abono la mitad de los honorarios y aportes de Arzú que quedaron a su cargo por causa de la imposición de costas por mitades, ni a ella ni a Lusetti (arg. arts. 504.3 del Cód. Proc.; art. 58 de la ley 14.967).
En este marco, como este último –al fin y al cabo– terminó abonando sólo la mitad de los honorarios de su abogada, por la misma causa, no hay riesgo que pueda reclamarle nada a Loizaga. Por manera que quien ha quedado en condiciones de exigirle la otra mitad impaga, es la ejecutante Arzú.
Por ello se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 6-11-18 contra la resolución de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 6-11-18 contra la resolución de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.