Fecha de acuerdo: 06-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 03

                                                                    

Autos: “O.F.Y.C. SRL C/ ZAMAR JOSE ANDRES Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91065-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O.F.Y.C. SRL C/ ZAMAR JOSE ANDRES Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 104/105?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. En principio cabe señalar que si bien en los considerandos de la sentencia apelada se hace mención a dos tasas de interés diferentes, de todos modos al revisar la cuenta allí efectuada  para arribar a la suma de $ 77275,27  puede concluirse que la tasa acumulada de 178,93% en el caso se corresponde con la informada por la Suprema Corte en su página web como tasa “activa- para restantes operaciones en pesos”, por manera que es esa  la tasa de interés que se consideró que debía aplicarse al caso de autos (v. fs.104/105; http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp ).

La demandada al apelar esa decisión  en su memorial sostiene que debe aprobarse la liquidación presentada oportunamente por ella donde se menciona que se calcula intereses a la “Tasa Activa – Pesos”  hasta la fecha en que practicó esa  liquidación y no la posterior que efectuó el juzgado de oficio en el mes de noviembre, porque las demoras no le son imputables.  Por último agrega que los gastos de justicia no fueron objetados por estar de acuerdo con ellos, y que si el pago se limitó a capital e intereses ello obedece a que la codemandada Delfino actúa con beneficio de litigar sin gastos.

2. Veamos

a. En relación a la tasa de interés, cierto es que existe una pluralidad de tasas activas que se incorporaron en el menú de “Servicios/Cálculo de intereses en línea” del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por Resolución n° 662 del 30 de octubre de 2013  (http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), pero esta Cámara ha sostenido reiteradamente que  para los casos como el de autos donde se ejecuta un cheque de pago diferido corresponde calcular los intereses a la  “Tasa Activa- para restantes operaciones en pesos”  (v. causa 89081 “Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, reg. 218, sent. del 16-07-2014;  expte. 88891 “MAHIA, GUSTAVO C/ PETROLERA PEHUAJO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” , L 45, Reg. 69,  sent. del 1-04-2014;  ente otros).

Así, como  el demandado no ha indicado cuál de todas ellas aplicó al impugnar la liquidación a fs. 85/vta., ni se advierte mediante cálculo matemático cual fue la utilizada, no puede concluirse que corresponde calcular los intereses a la tasa de interés pretendida, en lugar de la aplicada aquí por el juzgado y reiteradamente sostenida por esta Cámara para casos similares.

Por ello, el agravio en este punto es insuficiente para variar la decisión apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).

c. Del mismo modo resulta inatendible el agravio referido a la diferencia de intereses que se calcula por el juzgado último hasta noviembre, en tanto ello fue planteado en el contexto en que se hubiese decidido previamente que correspondía aprobar la liquidación practicada por la apelante (art. 242 y 260 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Cierta confusión se genera a partir de la desprolijidad en la forma de hacer las cosas:

a- en la liquidación de f. 82 la parte actora calculó intereses sobre el capital, hasta el 16/2/2018,  pero sin indicar el tipo de tasa usada; llegó asi a $ 67.524,24 (f. 82 vta.); recién lo explicitó en el punto II de la contestación del memorial;

b- al contestar a f. 85  el traslado de la liquidación –tempestivamente o no, el escrito allí está, ver f.  86-, Delfino recalculó los intereses hasta el 28/3/2018, empleando una tal tasa activa de interés variable en pesos del BAPRO; alcanzó la suma de $ 58.387 (f. 85 vta.);

c- a su turno, el juzgado dijo aplicar la tasa activa de descuento a 30 días del BAPRO, hizo sus propias cuentas, y, hasta el 6/11/2018, arribó a un monto de $ 77.275,27 (f. 104 vta.).

Si no se indica cómo se trabaja (ver a-), si se trabaja hasta fechas diferentes (todos: a-, b- y c-) y si encima se imputa al juzgado un error material (decir que usa una tasa, pero en realidad usar otra distinta; ver punto 2.a del memorial y  punto II de la contestación del memorial),  tenemos un problema de claridad antes que uno matemático o jurídico.

Pero sea como fuere, recalco: el juzgado, pese a rechazar la liquidación de la demandada,  no aprobó expresamente ninguna de las liquidaciones de las partes, sino la suya propia.

2- Y bien, más allá de las tasas usadas a fs. 82 y 85,  en el memorial y en su respuesta ambas partes coinciden en que el juzgado a f. 104 vta. de hecho usó la tasa activa del BAPRO para restantes operaciones en pesos, lo cual, más allá de la denominación propuesta para la tasa a f. 104 último párrafo,  a la postre viene a ser correcto según la índole de la relación jurídica sustancial, al menos según esta cámara (ver precedentes citados en el 1er. voto; art. 34.4 cód. proc.).

Si es correcta esa liquidación del juzgado, no puede serlo al mismo tiempo la de Delfino (art. 384 cód. proc.), con lo cual el depósito de dinero en pago (ver f. 89) no ha resultado enteramente cancelatorio y no ha podido, entonces,   detener el curso de los intereses (arg. arts. 867, 869, 870 y concs. CCyC).

3- La cuestión de las costas no es relevante a la hora de juzgar sobre la corrección o no de la liquidación de fs. 104 vta., habida cuenta la falta de cuestionamiento de la demandada ya desde 1ª instancia; cosa diferente es si la demandada debe o no debe afrontarlas ahora a los fines de un pago íntegro, lo cual no es objeto de examen aquí (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 104/105, con costas (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

En los términos de mi voto en la 1ª cuestión adhiero en lo esencial  al voto inicial (art. 266 cód. proc.; art. 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 8/11/2018 contra la resolución de fs. 104/105, con costas y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

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