Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 49 / Registro: 396
Autos: “T., N. E. C/ B., L. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90078-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., N. E. C/ B., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90078-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 1032 y 1042/1044 contra la regulación de honorarios de f. 1031?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El abogado Garrote presentó sendos recursos de apelación contra la regulación de honorarios de f. 1031.
Uno a f. 1032 apelando la regulación por causarle gravamen irreparable.
Otro a fs. 1042/1044 apelando nuevamente el mismo resolutorio concretamente por bajos sus honorarios y fundando in extenso el recurso en el mismo escrito, aclarando que su agravio se circunscribía a la regulación practicada respecto de los trabajos devengados por el reembolso de gastos.
El juzgado a f. 1061 concedió “el Recurso de Apelación deducido oportunamente…” por Garrote sin indicar a cuál de los dos se refería.
Veamos: siendo Garrote letrado patrocinante, s.e.u o. el único gravamen irreparable que le podía causar a él dicho decisorio era considerar baja su regulación, tal como luego lo plasma en la segunda apelación.
Si Garrote pretendía fundar su apelación debió hacerlo junto con el primer recurso y en ese mismo escrito (art. 57 d-ley 8904/77 y ley 14967); pero no lo hizo sino al presentar el segundo recurso.
Siendo entonces el recurso de fs. 1042/1044 reiteración del introducido a f. 1031 aquél deviene inadmisible por preclusión por consumación, al haber agotado el letrado con el primero de los recursos introducidos la chance recursiva; y la fundamentación acompañada con el de fs. 1042/1044 es extemporánea al no haber sido acompañada con el recurso de f. 1032 (arts. 57 del d-ley 8904/77 y 57, ley 14967).
De tal suerte corresponde declarar inadmisible el recurso introducido a fs. 1042/1044, resultando extemporánea la fundamentación con él introducida.
2- Se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia -por el reclamo de reembolso de gastos-, devengados en parte bajo la vigencia del d-ley 8904, y en parte bajo la nueva ley arancelaria 14967, por manera que respecto de los primeros trabajos ha de estarse al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.
Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada”.
Así, respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario (…) discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente “.
El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.
Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).
Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.
Pero además se aprecia que el fallo del Alto Tribunal Provincial se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 7 CCyC).
Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.
No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó el momento preciso para la cuantificación del honorario (art. 51, d-ley 8904/77) salvo que el profesional solicite una regulación provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley); pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.
Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).
Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).
Pues la regulación de honorarios es declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.
Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.
Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.
La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).
En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).
Este criterio es el recientemente sostenido por la CSJN en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” sent. del 4/9/2018 ante la publicación de la nueva ley de honorarios de abogados 27.423 sancionada por el Congreso Nacional; en ese caso también llamada a examinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo, se inclinó por considerar que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329::1066, 3148, entre muchos otros; todos fallos allí citados).
3- Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, revisar la regulación de honorarios con apego a la nueva normativa (art. 34.4. y arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
4- Así, de acuerdo a la nueva ley arancelaria, en cuanto a los honorarios regulados por las cuotas alimentarias atrasadas no se advierte palmario error in iudicando como para revertir lo decidido, no se han esgrimido razones para ello y además no puedo soslayar que pese a que el escrito de fs. 1042/1044 no puede valer como apelación fundada, sí contiene la exteriorización de aquello que se pretendió apelar y ello tiene valor de aclaración de los dichos del letrado; y allí se dice que el agravio se circunscribe a la 2da. de las regulaciones, es decir la referida a la pretensión de reembolso.
Entonces, atinente a los trabajos llevados a cabo por la pretensión de reembolso de gastos que bien puede encuadrar dentro de lo dispuesto por el art. 26 primera parte de la ley 14967, y sobre la base aprobada de $ 220.437,76 (v. fs. 1016/1017 y 1031; art. cit.) cabe aplicar una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; sent. del 9-10-2018 expte. 90920 “M., G.B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L. 33 Reg. 320), resultando un honorario para el abog. Garrote de Jus equivalentes a $ 38.576,61 al día de la resolución apelada, es decir al 1 de junio de 2018 (1 jus =$1070 según AC 3896).
5- En suma corresponde declarar inadmisible el recurso introducido a fs. 1042/1044, resultando extemporánea la fundamentación con él introducida y estimar la apelación de f. 1031 elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus equivalentes a $ 38576,61 al 1-6-2018 <arts. 15.d) de la ley 14967; 1 jus =$1070 según AC 3896>.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución que reguló honorarios es del 1 de Junio de 2018. Y fue apelada por el abogado Garrote a fojas 1032. Esa fue la oportunidad de presentar sus fundamentos, pues como establece el artículo 57 de la ley 14.967, el recurso sólo puede fundarse en el acto mismo de deducirse.
De todas maneras, es exacto que la regulación de honorarios de primera instancia, tocante al reembolso de gastos, fue baja y debe aumentarse tal como se lo establece en el considerando cuatro del voto inicial, al que, en ese punto, adhiero.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus equivalentes a $38576,61 al día 1-6-2018 (arts. 15.d) de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación elevando los honorarios por el reclamo de reembolso de gastos a la cantidad de Jus equivalentes a $38576,61 al día 1-6-2018 .
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).