Fecha del Acuerdo: 23/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 394

                                                                                 

Autos: “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ ZUCCARI, JUAN JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90984-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ ZUCCARI, JUAN JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 527/529vta. contra la resolución de f. 523?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- En principio, el comprador en remate que deposita el saldo de precio, tiene derecho a solicitar la indisponibilidad  de  los  fondos  hasta  la concreción en su favor de la transferencia  del bien (art. 581 cód. proc.: cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-C, p g. 171).

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia  que  “si bien la norma del art. 581 del CPC permite sostener  que  es facultativo del comprador requerir se decrete la  indisponibilidad de los fondos, no cabe interpretarla en  el  sentido que  a falta de tal requerimiento, invariablemente debe concederse su extracción ni que oficiosamente se deniegue, sino que  debe  de  conferírsele  traslado  al comprador para que preste conformidad expresa con la extracción” (Cóm.  Civ.  y Com. 1ra. de Mar del Plata, sala IIa., RSI-136-92, 17-03-92, “Y.P.F. c/ Eugenio F. Rossi S.A. s. Concurso especial”, sumario  B1400518  del  sist. informát. JUBA7; ídem, Morello y colab., op. y págs. cits.; ver esta Cámara expte. Nro. 13.514/00, sent. del  20-06-2000, L. 29, Reg. 134).

 

2. Y en el caso, justamente, se ha omitido sustanciar, cuanto menos, la presentación de f. 522 a la martillera actuante y a Pedro Eduardo Gastón Vicente, adquirente de los bienes inmuebles subastados en autos, respectivamente.

Además de ello, cabe señalar que  si bien el acreedor embargante tiene prioridad  de cobro sobre los  bienes embargados, ese “ius preferendi” no excluye a otros créditos como por ejemplo las costas del proceso o los impuestos anteriores a la toma de posesión (ver auto de venta de f. 459vta. 4to. párrafo;  arts. 218 y 590 cód. proc).

Por ello, sin obrar liquidación de donde puedan identificarse y cuantificarse los créditos que tendrían preferencia para el cobro, y sin haberse conferido traslado a todos los interesados (acreedores preferentes, martillera y adquirente del bien), por ahora no están dadas las circunstancias para liberar los fondos obtenidos en la subasta (doctr. art. 581 CPCyC).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La primera subasta de autos resultó aprobada y depositado el saldo por el adquirente, Cuanto a la segunda, fue depositado el saldo por la adquirente (fs. 410/412, 436, 456, 461, 494/vta, 502). No pidieron  indisponibilidad de los fondos. El comprador  Pedro Eduardo Gastón Vicente, tomó posesión de lo adquirido a fojas 476. Se dispuso la inversión de los fondos depositados (fs. 497 y 511/vta.).

Fue aprobada la liquidación presentada por la actora a fojas 521 y acto seguido la actora solicitó el pago por el monto existente (fs. 522).

El juzgado desestimó el pedido, considerando que estaba pendiente la inscripción del bien adquirido por el comprador y agregando que los fondos deben alcanzar para cubrir dichos gastos con más los impuestos, tasas, contribuciones adeudadas, sin perjuicio de tenerse presente lo normado por el artículo 590 del Cód. Proc. y 21 de la ley 6716.

Contra esa providencia la actora dedujo reposición con apelación subsidiaria (fs.527/529). Desestimada la revocación, llega la apelación.

 

2. Tocante a los créditos que podrían desplazar al acreedor hipotecario, siguiendo el voto del juez Sosa en autos ‘Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c/ Salazar, Héctor Raúl y otros s/ ejecución hipotecaria (Inforec 929)’, resulta que:

(a) las costas de la ejecución hipotecaria forman parte del alcance del privilegio del crédito hipotecario y, respecto de las que podrían de alguna manera postergarlo, bastaría con una reserva (arg. arts. 2583.c y 2585 párrafo segundo del Código Civil y Comercial). Tocante al costo de la protocolización, no es un gasto que debiera soportar el acreedor hipotecario (arg. art. 2585 párrafo segundo, parte final, del mismo cuerpo de leyes).

(b) prevalecen sobre el crédito hipotecario sólo los tributos anteriores a la toma de posesión por quienes adquirieron en subasta pero que, además, sean anteriores a la constitución de la hipoteca (arg. art. 2586.c  del Código Civil y Comercial. Para cubrir esos tributos podría bastar con una reserva (arg. art. 3 dela ley 22.427).

 

3. En razón de lo expuesto, es previo a expedirse respecto de lo solicitado a foja 522, otorgar a dicho pedido adecuada sustanciación, adoptando los recaudos necesarios y suficientes para no perjudicar los derechos de los adquirentes en subasta ni el de los acreedores prioritarios (arg. arts. 730 y 2585 del Código Civil y Comercial; art. 3 de la ley 22.427).

Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fojas 527/529vta. contra la resolución de foja 523.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fojas 527/529vta. contra la resolución de foja 523.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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