Fwecha del Acuerdo: 14/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 383

                                                                                 

Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

Expte.: -90999-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -90999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Ana María Camillo, Nelly Haydeé Camillo, Miguel Ángel Camillo, con el patrocinio letrado de Roberto Esteban Bigliani, recusaron al juez de paz letrado Javier Pablo Heredia, por enemistad manifiesta y parcialidad hacia la otra parte, acudiendo a lo normado en el artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc. (fs. 112/vta. III).

            Sostienen que han advertido desde los albores del juicio y en especial desde el planteo de nulidad, una constante animadversión, en contra de ellos, que iría en aumento.

            En tal sentido /en lo que interesa destacar- dicen que se ha vuelto difícil y temerario de litigar en el juzgado porque las reglas procesales se aplican en forma diferente para cada parte, con aviesa intención de perjudicarlos (fs. 12/vta., último párrafo).

            Indican que se realizó una audiencia en un proceso sucesorio sin la notificación de uno de los coherederos, administradora del acervo, a quien se removió del cargo. Lo cual le vedó a aquélla la posibilidad de rendir cuentas, defender su cargo y ser escuchada (f. 13, a/c).

            Expresan que la mencionada audiencia no se celebró en alguna sala del juzgado y durante la negociación entre letrados, se mantuvieron en la vereda del mismo, siguiendo la orden del abogado Corbatta, mientras la abogada de ellos y Eduardo M. Camillo discurrían en la parte interior.

            Aducen que después, ‘se nos rechazó la invocación del artículo 48 del CPCC sin la posibilidad de haber acreditado el extremo invocado y sin notificarse por secretaría la decisión adoptada tal como lo indica el proveído del 06.09.2018 en su último párrafo’. Considerando un gesto de preferencia procesal que, cuando la abogada Villalba presenta un escrito por derecho propio cuando iba con firma de su cliente se la intima por cinco días a ratificarlo.

            Finalmente que el juez les ha hecho perder la confianza con sus procederes.

            2. Ahora bien, la causa de recusación prevista en el inciso 10 del artículo 17 del Cód. Proc., adoptada para el planteo, requiere que la enemistad, odio o resentimiento del juez para con los recusantes, manifestados por hechos conocidos, se desprenda de circunstancias objetivamente comprobables, aptas para justificar el apartamiento del magistrado por hallarse comprometida su imparcialidad (C.S., M. 747. XLIII. ORI, sent. del 20/07/2007, ‘Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/accion declarativa de certeza’).

            Pero ese extremo no concurre en la especie, a tenor de las notas que los interesados describen, como hechos indicadores de tal estado de ánimo por parte del juez.

            En efecto, si la audiencia que se  cuestiona a fojas 13 a/c, es la de fojas 1/2 vta., cabe advertir que lo acordado en ella luego fue ratificado o reformado en la posterior del 7 de febrero de 2018, donde nuevamente participaron los recusantes, esta vez con el patrocinio del abogado Bigliani. La cual no despertó objeciones, según las constancias que pueden consultarse en la especie (fs. 9/vta., primero, segundo, tercero, cuarto y quinto).

            Tocante a los hechos señalados a foja 13 (a/c), son similares a aquellos en los cuales asentaron el planteo de nulidad de fojas 5/7 (v. III, a/c), del  cual desistieron en esa última audiencia,  por haberse recompuesto la situación con el nuevo acuerdo (f. 180, primero).

            Concerniente a la resolución del 6 de septiembre de 2018, que en su parte inicial declaró inadmisible la presentación como gestor del letrado Bigliani y en la siguiente intimó a la abogada Villalba a ratificar una presentación electrónica por carecer de la firma digital de la parte, ambas fueron fundadas. La primera en un precedente de esta alzada y la segunda en la doctrina de la Suprema Corte, aplicada a una cuestión similar,  suscitada en torno a la operatividad del régimen de presentaciones electrónicas. Por manera que no queda manifiesto de esas decisiones la animosidad que se le reprocha al magistrado.

            En fin, de los elementos que se han agregado a esta causa, no se evidencia que los actos externos mencionados, revistan la suficiente entidad como para configurar la causal de recusación elegida,  desde que no lo constituyen resoluciones adversas o actos procesales que no conforman a la parte y encuentran su cauce a través de los recursos pertinentes.

            Por ello, la recusación -en los términos en que fue planteada-, se desestima.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

            Regístrese.  Póngase en conocimiento del titular del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, al que fue remitido el expediente principal según constancia de fecha 24/10/2018  de la MEV de la SCBA, para que lo devuelva al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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