Fecha de acuerdo: 26-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 303

                                                                    

Autos: “P.S.M. C/ R. J.O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90909-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.S.M. C/ R.J.O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90909-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 129/vta. contra la resolución de fecha 4 de julio de 2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          La jueza decidió fijar la cuota alimentaria en un porcentaje en  lugar de una suma fija, considerando que ese mecanismo puede beneficiar tanto al alimentario como al alimentante.

          No lo había postulado así la actora. Pero de su parte no apeló la sentencia. Y en cuanto al demandado, se quejó de que el porcentaje fuera del 21,50 %, y que se aplicara sobre el salario bruto, pero no de la metodología empleada para determinar la pensión.

          Propuso un porcentaje menor –no más del 20 %- y para eso adujo –en lo central– que no se había contemplado la otra obligación alimentaria que debía afrontar con su ingreso. Pero, cabe reiterar, no impugnó que se haya recurrido a un porcentaje.

          Ahora bien, para llegar a la proporción elegida, la jueza partió de apreciar que la cuota de $ 500, oportunamente acordada por las partes, había significado en principio el 17,39 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($2.875; Res. 2/2012). Datos que no fueron objeto de crítica alguna por el apelante (arg. artgs. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Luego, aplicando el mismo porcentaje al Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la sentencia ($ 10.000), concluyó que el importe de la cuota ascendería a $ 1.739. Lo cual no implicaba aumento sino mantener el valor de la cuota inicial, dijo. Y tampoco este modo de computar y argumentar sufrió reproches.

          Contrariamente a lo que el recurrente sostuvo en los agravios, la jueza resignó considerar el cambio de la edad, que implicaba a su juicio un salto conforme a los coeficientes de Engel, haciéndose eco de aquella circunstancia opuesta por el demandado al responder la demanda, en torno al nacimiento de otra hija y el deber alimentario que ello significaba (fs. 35/vta., párrafo final).

          Es decir, de alguna manera compensó la mayor cantidad de años de la alimentista -que llevaría a subir la cuota- con la existencia de esa hija del alimentante -que conduciría a bajar la cuota-. Criterio de compensación, frente al cual el alimentante no opuso ningún agravio puntual (arts. 260 y 261, del Cód. Proc.).

          De ese modo, la cuestión fue merituada.

          El otro reparo del apelante, fue dirigido a la cantidad con la cual se relacionó el porcentaje para hallar el monto de los alimentos. Concretamente, postuló que debió tomarse el salario neto y no el salario bruto.

          De todos modos, sea cual fuere el importe utilizado para aplicar la proporción, lo relevante es el monto resultante. Y si, ubicado en ese cuadrante, lo que señala Rodríguez es que –refiriéndose al 21,5 % de la remuneración líquida establecida en la sentencia- por encima del veinte de tales ingresos se pondría en apuro los alimentos de su otra hija, un trayecto para hallar solución al debate, dentro de los elementos que el proceso brinda, es limitar la cuota a esa fracción de su salario bruto, que –según da a entender- alcanzaría a afrontar sin poner en peligro el restante compromiso como padre.

          En definitiva, para la actora, ese 20 % sigue siendo algo más que la traducción lineal de aquel originario 17,39% del salario mínimo vital y móvil.

          Por ello, en la contingencia de este proceso, la apelación se admite sólo para reducir la proporción sobre el salario bruto de 21,5% al 20% (arg. arts. 542, 543, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts., 640, 1 y 2, 641 y concs. del Cód. Proc.).Con costas por su orden no obstante el éxito parcial, para no afectar la pensión del alimentante (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de fojas 129/vta. y, en consecuencia  reducir  la proporción sobre el salario bruto de 21,5% al 20%; con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de fojas 129/vta. y, en consecuencia  reducir  la proporción sobre el salario bruto de 21,5% al 20%; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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