Fecha de acuerdo: 25-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 297

                                                                    

Autos: “MONFORTE ELDA ROSA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90899-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONFORTE ELDA ROSA  C/ DIEZ LUIS MARIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 70 párrafo 2°?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          1- La lectura conjunta de los actos procesales en soportes papel y  electrónico (MEV) sugiere que la parte actora no ha dado cumplimiento estricto a lo ordenado a f. 70 párrafo 1°. Nótese que la ratificación de f. 71.I no  puede ser referida al escrito de f. 64, pues éste es del día 25/4/2018 y no del “5 de julio”.

          Interpretando la situación a rajatablas, habría que tener por no presentado el pedido de secuestro de f. 64.I y III, lo cual llevaría a la siguiente paradoja: la resolución apelada (la de f. 70 párrafo 2°) rechazaría un sobrevenidamente inexistente pedido de secuestro. ¿Es que acaso se puede rechazar un pedido inexistente?

          No obstante, la revocatoria de f. 71.II, al insistir sobre el secuestro, creo que en cualquier caso satisface suficientemente el requerimiento de f. 70 párrafo 1° (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

 

          2- Si bien se mira, la resolución de f. 70 párrafo 2° no se niega tanto a dar un paso adelante (como lo es el secuestro de algunas de  las cosas muebles embargadas a f.45, art. 558.3 cód.proc.), sino que antes bien  amaga dar un paso atrás (como lo sería dejar sin efecto el embargo so capa de lo reglado en el art. 219 del ritual).

          Digo “amaga” porque en realidad en el párrafo 2° de f. 70 no se deja sin efecto ese embargo: decir que los muebles del hogar, un televisor plasma y un piano “podrían estar alcanzado por lo reglado en el art. 219 del ritual” (sic)  ni por las tapas entraña una fundada decisión expresa, positiva y precisa levantando dicho embargo (arg. art. 161.2 cód. proc.).

          Pero  amagar levantar el embargo  es marchar en dirección contraria al secuestro pedido, lo cual puede entenderse como una decisión tácita de no hacerle lugar (arg. art. 384 cód. proc.).

 

          3- Y bien,  para empezar,  es inválida la decisión tácita de no hacer lugar al pedido de secuestro, pues, en cambio,   en todo caso, debió ser expresa, positiva y precisa (arts. 34.4, 161.2 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

          Además, es infundada esa decisión tácita, toda vez que el juez no explica de qué elementos de convicción extrae que las cosas involucradas sean de uso indispensable o necesarias para el desempeño laboral del deudor (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.; art. 219.1 cód. proc.).

          Es dable, entonces, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III (art. 558.3 cód. proc.), sin perjuicio de lo reglado en el art. 220 CPCC en cuanto pudiere corresponder.

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta y, por eso,  consecuentemente, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta y, por eso,  consecuentemente, dejar sin efecto el párrafo 2° de f. 70 y hacer lugar al pedido de f. 64.I y III.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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