Fecha de acuerdo: 02-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 309

                                                                    

Autos: “BUSTOS NADIA EDITH C/ RAFFAELLI ROBERTO CARLOS JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -90908-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSTOS NADIA EDITH C/ RAFFAELLI ROBERTO CARLOS JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 10/8/2018 apelada subsidiariamente a fs. 18/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. Tratan los presentes de una ejecución de honorarios y aportes de una letrada contra los condenados en costas en el proceso donde esos honorarios se regularon. 

          El juzgado denegó el embargo sobre el haber previsional de la co-demandada Hilda González por entender que el mismo se encuentra amparado por la inembargabilidad prevista en el artículo 14.c. de la ley 24.241.

          Planteada revocatoria con apelación en subsidio, el juzgado mantuvo su decisión con fecha 4 de septiembre de 2018 y concedió la apelación subsidiaria.

 

          2. Argumenta la recurrente que los honorarios que aquí ejecuta tienen carácter alimentario tanto por la ley 14.967, como por el d-ley 8904/77 (art. 1ro. de ambas normativas), estando por ello comprendidos en la excepción que prevé el mismo inciso c. del artículo 14 de la mencionada ley que estatuye la inembargabilidad las prestaciones que se acuerden por el SIJP  con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (ver fs. 18/19).

          En suma, no cuestiona la aplicación de la ley 24241, sino que alega que sus honorarios tienen carácter alimentario y en consecuencia están comprendidos en la excepción allí prevista, circunstancia que tornaría procedente el embargo solicitado.

 

          3. Ahora bien, en autos no se trata de la ejecución de una cuota alimentaria ni de litisexpensas que tiene como deudora a la co-accionada González, de modo que no encuadraría dentro de los dos únicas excepciones que fija la ley.

          Pues aun cuando la remuneración del abogado reviste carácter alimentario, eso no significa que encuadre en el concepto de “cuota alimentaria y litisexpensas correspondientes” a que hace referencia la mentada norma, como excepción a la inembargabilidad de los haberes previsionales, en tanto la misma se encuentra enderezada exclusivamente a proteger prestaciones derivadas de vínculos de parentesco (CC0003 LZ 5037 59 I 18/03/2014 Carátula: PEREZ PAULA GABRIELA C/ HURT ATILIO EDUARDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”). 

          Más recientemente se ha dicho que “El carácter alimentario de los honorarios profesionales de la abogacía no configura supuesto que excepcione la inembargabilidad absoluta consagrada por el régimen de jubilaciones y pensiones vigente (art. 14, inc. c, Ley 24.241), en tanto éste sólo acepta las retenciones originadas en cuotas alimentarias o litisexpensas.” (conf. CC0100 SN 13299 I 27/03/2018 Carátula: Rosso, Susana Noemi c/ Navarro, María s/ Ejecución de honorarios).

          Es que el carácter alimentario de los honorarios previsto en el artículo 1ro. de  la ley 14967 cabe vincularlo -tal como lo indicó la magistrada de origen- con el límite de embargabilidad previsto en el artículo 10 de la mencionada norma arancelaria, para limitar la agresión que sobre los ingresos profesionales pudieran ejercer los acreedores del letrado; del mismo modo que se encuentra legalmente limitada la embargabilidad de los ingresos provenientes de otras actividades laborales (vgr. ley 9511, modif. por ley 14443; Decreto 484/87).

          Por ende, no tratándose el caso del supuesto de excepción previsto en el art. 14.c. de la ley 24241 aplicada y no cuestionada, corresponde desestimar el recurso. 

          TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          En  “ALMADA, GISELA MARIANA C/ RAFFAELLI, ROBERTO CARLOS JOSE Y OTROS S/ Alimentos” EXPTE: 20087/06 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el 30/6/2008 se dictó sentencia imponiendo las costas a los aquí ejecutados.  A través de la MEV se lee en el punto III del fallo: “Imponer las costas a los accionados, tal como es regla en este tipo de procesos (cfme. Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 17-69, 9-8-88, “C. de L., E.M. c/ L., H. s/ Juicio de alimentos”).”

            Entre las costas del juicio de alimentos cabe ubicar a los honorarios de la abogada aquí ejecutante, regulados por la etapa de ejecución de sentencia en ese mismo juicio (ver fs. 14/vta.; art. 77 cód. proc.).

          Y bien,  puede entenderse que la salvedad de las “cuotas por alimentos y litisexpensas” (art. 14.c  ley 24241)  no alcanza sólo a los alimentos reclamados en juicio sino también a las costas devengadas en ese juicio de alimentos.

          Me explico. Si se trata del juicio de alimentos y  las costas se imponen al alimentante (lo cual es regla aunque la demanda prospere parcialmente, para no forzar una compensación entre los alimentos a favor del alimentista  y las costas a favor del alimentante, arg. arts. 539 y 930.a CCyC), no tiene sentido fijar en la sentencia definitiva una suma de dinero adicional para “litis expensas” pues el pago de los gastos causídicos ya corresponde al alimentante como consecuencia de la condena en costas. Pero,  antes o durante el juicio de alimentos a título de tutela anticipatoria correspondería fijar una suma provisoria para afrontar los gastos concernientes al inicio y al trámite del proceso hasta la sentencia definitiva (art. 544 CCyC; arg. arts.187  y 224 cód. proc.). Y he aquí el argumento: si las litisexpensas fijadas antes o durante el juicio de alimentos para enfrentar las costas de ese juicio harían embargables los haberes jubilatorios, con igual razón deberían ser éstos embargables para enfrentar las costas de ese juicio impuestas en la sentencia definitiva (arts. 2 y 3 CCyC).

            En pocas palabras, por litisexpensas, en cuanto aquí interesa,  bien puede entenderse “las costas del juicio de alimentos”, lo cual en todo caso viene a entrañar una interpretación restrictiva de la primera parte del  inciso c del art. 14 de la ley 21214 en tanto excepción a la regla de la embargabilidad de los bienes (arts. 242 y 743 CCyC).

          En fin, iura novit curia mediante, no por el argumento del carácter alimentario de los honorarios sino por su encuadre bajo las circunstancias del caso  entre las litisexpensas, es dable hacer lugar a la apelación (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y, en consecuencia revocar la resolución del 10/8/2018.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y, en consecuencia revocar la resolución del 10/8/2018.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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