Fecha de acuerdo: 27-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 184

                                                                    

Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90797-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 284, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 273?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Para dar un marco a la cuestión planteada, es dable comenzar evocando que al interponerse la demanda, se denunció como domicilio real del codemandado César Juan Pastene, el de Avenida de los Incas 3350, piso 12, departamento ‘E’ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 29/vta.I).

          Fue el domicilio fijado en el ejemplar del contrato acompañado con ese escrito inicial. Aunque del aviso de devolución por el correo de la carta documento de foja 8, remitida a aquel domicilio, pudo inferirse desde el 13 de octubre de 2011, que el destinatario se había mudado de aquella residencia (constancia entre fojas 7/8 y 232).

          Esto significa, que el actor -al tiempo de la demanda- no podía ignorar que en Avenida de los Incas 3350 piso 12 ‘E’, Pastene ya no vivía.

          Ciertamente que impulsó los actos necesarios para indagar sobre su domicilio, pero todas las gestiones dieron como resultado el mismo lugar indicado, o sea Avenida de los Incas 3350 piso 12 ‘E’. Por manera que al cursar allí la cédula de notificación de la demanda, sólo pudo obtener un previsible resultado negativo (fs. 69, 79, 80, 81, 96, 98/100vta.).

          De todas maneras, ese desenlace fue aplicado para concretar la citación por edictos y la intervención de la defensora oficial (fs. 106, 107, 135/136, 140, 142, 143).

          Hasta aquí no hubieran existido motivos serios de reparo para el actor, en tanto no había elementos para reprocharle su desconocimiento acerca del domicilio real actual de su demandado.

          Distinta fue la situación a partir del momento en que, al presentarse la Defensora Oficial, hizo saber que por averiguaciones efectuadas, el domicilio de Pastene podía ser el de Km. 399/400, de la ruta nacional número cinco, altura de Juan José Paso, lo que llevó al juez a ordenar se notificara en ese lugar (fs. 143).

          Porque a partir de ese dato, unido al conocimiento anterior acerca que ese codemandado ya no residía en Avenida de los Incas 3350, piso 12 ‘E’, un comportamiento leal, de buena fe y diligente sólo era compatible con cursar una notificación a la nueva residencia denunciada, antes que anticiparse a pedir la apertura a prueba y resistir  la decisión del juez que ordenó cumplimentarla, hasta lograr la revocación de ese auto, cerrándose en esa actitud aun ante el exitoso anoticiamiento al codemandado y su presentación en este juicio solicitando se le diera traslado de la demanda, sustrayéndose de tal modo a abastecer esa regla del debido proceso, cuando era posible hacerlo sin mayor perjuicio propio (fs. 53/60, 111, 124, 145, 146, 147/148, 149, segundo párrafo; 226, 227, 229, 241, 257, 258/259vta.,  y 269/vta.; arg. arts 337 y . 338 último párrafo, del Cód. Proc.).

          En fin, si hubo error del juzgado en revocar la providencia de fojas 146, bien encaminada, sin duda que fue a instancias del actor (fs. 147/148vta.).

          Y frente a una hipótesis como la definida, no es admisible invocar la preclusión para sostener un efecto que termina conculcando el derecho de defensa de aquel contra quien se dirigió la acción, por cuyo resguardo velan especialmente tanto la Constitución de la Nación como de la Provincia. Considerando, además, que no tuvo la posibilidad de intervenir en el trámite de la reposición, que resolvió en sentido adverso a sus intereses, prescindir de la notificación previamente ordenada en el Km 399/400 de la ruta nacional cinco, altura de Juan José Paso (arts. 18, de la Constitución Nacional; arts. 10 y 15, de la Constitución Provincial).

          La seguridad jurídica que ese principio protege, no comporta el único valor que gobierna nuestro ordenamiento. Por tanto, debe compatibilizarse -entre otros- con los principios de contradicción, bilateralidad o de controversia, derivado de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como con el de moralidad, que exige de las partes actuar con buena fe, alentando comportamientos leales, confiables y equitativos (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

          Por estos fundamentos, se desestima la apelación, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 273, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 273, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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