Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 49- / Registro: 256
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/COSENTINO, HÉCTOR ALFREDO Y OTRA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”"
Expte.: -90835-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/COSENTINO, HÉCTOR ALFREDO Y OTRA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”" (expte. nro. -90835-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9 de agosto de este año, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja traída?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La jueza consideró que era evidente que el escrito del 6 de junio de 2018, presentado por el letrado Moroni, excedía los términos del Ac. 3842, porque no había invocado el artículo 48 del Cód. Proc., ni dotado de poder por sus representados. Y por ello, sin más, decidió no hacer lugar a lo peticionado.
Pues bien, esta decisión fue equivocada.
Más allá que el escrito del 6 de junio, no aparece presentado utilizando la facultad que corresponde a los de mero trámite, pues el letrado no invocó expresamente esa prerrogativa, si así se lo consideró de todos modos, lo que debió hacerse fue hacer saber mediante resolución fundada que no calificaba como de mero trámite e intimar a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, que es el proceder que indica el artículo 2 de la Acordada 3842.
Ni siquiera en caso de incumplimiento de los requisitos de los artículo 1 a 3 del Acuerdo 2514, se autoriza una decisión como aquella. Pues en tal caso, lo que dispone el artículo 4 es solicitar a quien presente el escrito con tales defectos que complete los datos faltantes, sin que se afecten innecesariamente los intereses de los litigantes.
Eventualmente, antes que desechar una petición por la causa invocada, estaba latente acudir concretamente a los deberes que estatuye el artículo 34 inc. 5b, y aún al argumento emergente de los artículos 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del Cód. Proc. (ver f. 14).
Sobre todo, si el 30/5/2018, o sea en fecha cercana, el mismo letrado firmante del escrito al que alude la providencia del 18 de junio de 2018, había actuado como letrado patrocinante de Elda Zapata, Jorge Héctor Cosentino y Mónica Analía Consentino invocando el carácter de gestor en los términos del artículo 48 del Cód. Proc..
En suma, la cuestión debe corregirse y, para ello, nada más expeditivo que estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del 06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante (arg. arts. 34.5.a, 36.2, 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; cfrme. esta cám., 12-03-2018, expte. 90624, L.49 R.46).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del 06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del 06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante.
Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio con copia de la presente. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con licencia médica pedida.