Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 241
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OFYC S.R.L. C/ZAMAR, JOSÉ ANDRÉS Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO (12)”"
Expte.: -90827-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OFYC S.R.L. C/ZAMAR, JOSÉ ANDRÉS Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO (12)”" (expte. nro. -90827-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 7/8vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Aunque en la sentencia de trance y remate del 22/12/2017 (f. 76 del principal) se tuvo a la ejecutada por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado, lo cierto es que el juzgado el 28/2/2018, aplicando el art. 135.8 CPCC, dispuso que se le notificara personalmente o por cédula el traslado de la liquidación (aquí, f. 1). Esta disposición no fue en ningún momento dejada sin efecto.
El juzgado el 10/4/2018 reputó tardía la contestación de ese traslado por la ejecutada, argumentando que la notificación del traslado de la notificación se había producido automáticamente (aquí, fs. 2 y 3).
Contra esa decisión la ejecutada articuló reposición con apelación en subsidio (aquí, f. 4); el juzgado desestimó aquél y denegó ésta (aquí, f. 6).
La decisión denegatoria de la apelación suscitó la queja en tratamiento (aquí, fs. 7/8 vta.).
2- La apelación subsidiaria fue mal denegada a f. 6, porque la decisión de f. 3 no es consecuencia de la de f. 1, sino antes bien la de f. 3 constituye una drástica alteración de la de f. 1: mal pudo a f. 3 tenerse por notificado automáticamente un traslado cuya notificación a f. 1 bien o mal se había dispuesto que se realizara personalmente o por cédula (art. 34.4 cód. proc.).
Corresponde entonces estimar la queja y, además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), cuadra revocar la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018 del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde entonces estimar la queja y, además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), cuadra revocar la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018 del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente (art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y, además, hacerla resolutiva , revocando la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018 del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.