Fecha de acuerdo: 14-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 239

                                                                    

Autos: “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO”

Expte.: -90366-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 162.1 contra la resolución de f. 156?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Es cierto que las decisiones apeladas (apartados 2, 3 y 4 de la resolución de f. 156, ver f. 162.1) no encuadran entre las apelables según la regla del art. 494 CPCC (f. 39).

          Pero no es menos cierto que las alternativas que dieron origen a las resoluciones impugnadas, por su excepcionalidad,  evaden el molde de un trámite sumario regular, común y corriente, por manera que, en aras de una tutela judicial efectiva, cabe hacer una excepción a la regla (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.). Rescato que la ruptura excepcional de la regla de la inapelabilidad ha sido recibida también tratándose de otros procesos, v.gr. los concursos (ver SCBA en JUBA online con las voces quiebra apelación regla SCBA).

          Además, si la regla de la inapelabilidad  apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso sumario se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que demoren su desarrollo normal,  hay que tener en cuenta que esa finalidad ya ha sido incumplida porque la causa está a esta altura en la cámara con una apelación interpuesta, concedida, fundada y respondida. Si nada más resta la decisión de la cámara, la mejor manera de otorgar algún sentido a la  demora incurrida por ese incumplimiento es resolver a la mayor brevedad posible. Descerrajar una literal aplicación de la regla de la inapelabilidad importaría en el caso una agravación inútil de esa demora.

          Por fin, el relato contenido en el considerando siguiente, dando cuenta de las circunstancias implicadas en la apelación,  servirá también para poner en evidencia el por qué de la  excepcionalidad.

 

          2- En la contestación de la demanda fue ofrecida la absolución de posiciones del actor y, además,  la de los herederos de Sansón Gleizer (f. 48 última parte).

          Pero el juzgado, al ordenar la producción de las pruebas, acogió la declaración del actor y no dijo absolutamente nada sobre la de los herederos (f. 118 vta.).

          La demandada pidió que el juzgado ordenara al demandante la denuncia del domicilio real de los herederos “a fin de poder notificar la audiencia de absolución de posiciones” (f. 122).

          El juzgado dio curso a ese pedido a f. 123.

          Frente a ese requerimiento del juzgado, el demandante indicó que el domicilio real de los herederos se encuentra en los poderes acompañados (f. 133.1), pero expuso a f. 133.2 que le correspondía a él absolver posiciones, bajo los siguientes argumentos: a-  según el art. 403.2 CPCC, él posee facultades para absolver en nombre de cada uno de los herederos en función de los poderes glosados que no han sido discutidos -se refiere a los de fs. 99/116-  y de la legitimación activa confirmada por la cámara -alude a la sentencia de fs. 90/92-; b- el auto ordenatorio de las pruebas, consentido por ambas partes, sólo dispone la absolución de posiciones del demandante.

          El 12/12/2017 el juzgado dispuso hacer saber todo eso a la demandada (f. 134.2).

          El 15/3/2018 el demandante pidió que, dado el silencio de la demandada ante la providencia de f. 134.2 del 12/12/2017 y como a la sazón el ya había absuelto posiciones -ver fs. 138/vta.-, se diera por concluido dicho medio probatorio (f. 152 vta. ap. 3).

          El 28/3/2018 el juzgado dispuso, en cuanto aquí interesa,  sólo tener presente eso expuesto por el demandante a f. 152 vta. ap. 3 el 15/3/2018.

          Y entonces  apareció la demandada el 5/4/2018: a- peticionando la aplicación del art. 120 CPCC por la falta de copia del escrito de fs. 133/vta., escrito hecho saber por el juzgado a f. 134 (f.155 vta. ap. 3); b- solicitando  la fijación de fecha para la audiencia de absolución de posiciones de los herederos (f. 155 vta. ap. 4).

          El juzgado a f. 156 aps. 3 y 4 no hizo lugar ninguna de esos pedidos de la demandada, suscitando la apelación sub examine obrante a f. 162.1, fundada digitalmente el 18/6/2018 (ver MEV) y contestada a fs. 163/165 vta..

 

          3- El juzgado a f. 134.2  despachó “hacer saber” a la demandada lo manifestado por el actor a fs. 133/vta..

          ¿Debió el actor acompañar, entonces,  copia del escrito de fs. 133/vta. según lo reglado en el art. 120 CPCC?

          No, porque el escrito de fs. 133/vta. fue presentado electrónicamente y el juzgado no dispuso hacerlo saber mediante notificación por cédula en soporte papel (art. 5 AC 3886; art. 834 cód. proc.).

          Razonemos, aún dejando de lado el art. 5 del AC 3886: sin haberse ordenado la notificación por cédula en papel adjuntando el escrito de fs. 133/vta. también en papel, quedaban dos alternativas, ambas herméticamente electrónicas: a- notificación por cédula electrónica, adjuntando el escrito también electrónico de fs. 133/vta.; b- notificación automática, quedando visible todo a través de la MEV.

          A f. 155 vta. ap. 3 no se adujo que el “hágase saber” de f. 134.2 hubiera tenido que ser notificado electrónicamente, sino nada más la falta de copia del escrito de fs. 133/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Notificado entonces automáticamente, bien o mal,  el “hagase saber”, si la finalidad de la copia del escrito de fs. 133/vta. era facilitar la mejor defensa de la demandada, pese a la falta de copia en papel esa finalidad quedó ampliamente satisfecha con la versión digital del original, disponible en la MEV  (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

          Por otro lado, no es admisible pretextar la falta de copia en soporte papel del escrito de fs. 133/vta., si v.gr.  el escrito del actor de fs. 152/vta. también fue presentado electrónicamente y sin copia en soporte papel, lo que no impidió a la demandada defenderse tempestivamente a través del escrito de fs. 154/155 vta. (art. 34.5.d cód. proc.).

 

          4- Pero, así y todo,  ¿corresponde fijar audiencia para la declaración de los herederos de Sansón Gleizer?

          Según el actor no, por los argumentos expuestos a f. 133.2.

          Vamos a ver:

          4.1. No es del todo claro y exacto que el auto ordenatorio de las pruebas, que sólo dispone la absolución de posiciones del demandante,  hubiera sido fue consentido por ambas partes.

          Sí por el actor (f. 149), pero la demandada a su modo no se resignó e insistió con la declaración de los herederos al pedir que el juzgado ordenara al demandante la denuncia del domicilio real de ellos “a fin de poder notificar la audiencia de absolución de posiciones” (f. 122).

          El juzgado, en vez de ser radicalmente categórico haciendo notar que la declaración de los herederos no había sido ordenada en el auto sobre producción de pruebas obrante a fs. 118/vta., a f. 123  dio curso a ese pedido de la demandada y determinó que el actor debía denunciar el domicilio de los herederos. A partir del proveído de f. 123 pudo entenderse, entonces, que, a su manera,  el juzgado estaba alentando la posibilidad de aceptar  -pese al auto de fs. 118/vta.-  la declaración de los herederos: ¿por qué, si no, habría de requerir al demandante la denuncia de los domicilios de los herederos, sino haciéndose eco en alguna medida del pedido de f. 122?

          4.2. El administrador judicial de la herencia no accionó por su propio derecho, sino por un derecho ajeno, por el derecho de los herederos (arg. art. 2345 CCyC).

          Se lo considere representante de los herederos (actuaría en nombre ajeno, por un derecho ajeno) o se lo interprete como sustituto procesal de los herederos (actuaría en nombre propio, por un derecho ajeno), la cámara a fs. 90/92 sólo declaró que el administrador judicial pudo iniciar válidamente el presente proceso de desalojo.

          De manera que en abstracto nada excluye la posibilidad de que los herederos puedan declarar en tanto titulares del derecho hecho valer por al administrador judicial sea en el rol de representante o de sustituto procesal de aquéllos.

          Sigue en el siguiente punto 4.3.

          4.3. Al parecer, el administrador judicial se ha inclinado por la tesis según la cual representa a los herederos -cuanto menos de cara a la prueba confesional-, pues ha encuadrado la situación en el art. 403.2 CPCC, sobre la base “de los poderes glosados que no han sido discutidos” (f. 133.2).

          ¿A qué poderes alude?

          Al parecer, a los glosados a fs. 99/102, 103/108 y 109/116.

          Esos poderes tienen, todos ellos, fecha anterior a la presentación de la demanda (23/9/2016, 7/10/2016 y 16/9/2007  vs 6/12/2016), de manera que debieron ser anexados con la demanda y no lo fueron en esa ocasión (art. 484 párrafo 2° cód. proc.); o debieron ser acompañados luego, pero bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos al momento de presentación de la demanda, lo que no hizo el actor (f. 117; arts. 495 y 334 cód. proc.). Tampoco se corrió vista de los poderes a la parte demandada: el juzgado sólo proveyó “Téngase presente” a f. 118 (art. 334 cód. proc.).

          Empero, la demandada no pudo no tomar conocimiento de los poderes y, por ende, de esa situación irregular en cuanto a su agregación,  habida cuenta que estos aparecen aludidos en el apartado 2 del escrito de f. 133, que debió conocer según lo desarrollado en el considerando 3-. Y en ningún momento, ni siquiera en el espacio abierto por la apelación de que se trata, la demandada abogó de alguna forma por el desglose de esos poderes irregularmente agregados, quedando así saneada la situación (art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

          Y bien, ¿alcanzan esos poderes para que al administrador judicial haya suplantado a los herederos con su declaración de fs. 138/vta.?

          No en la región contorneada por el art. 403.2 CPCC.

          Los hechos expuestos como defensa por la demandada (no los explicitados como causa de la pretensión) no fueron protagonizados por los herederos y mucho menos por el administrador judicial como mandatario de ellos, sino en vida por el causante Sansón Gleizer (fs. 46 II.B y 47 IV). Queda fuera de carrera, entonces, la 1ª parte del inciso 2 del art. 403.

          Y la 2ª parte del inciso 2 del art. 403 queda bloqueada simplemente porque, según lo que la norma dice en su última parte, la demandada no consiente que el mandatario reemplace a sus mandantes.

          Entonces, ¿procede nomás la declaración de los herederos?

          No, no procede, pero por otra razón (art. 34.4 cód. proc.). Es que la prueba confesional debe versar sobre hechos relativos a la actuación personal del absolvente (art. 409 párrafo 1° in fine cód. proc.) y la parte demandada asentó su defensa en la actuación personal del causante no de los herederos (fs. 46 II.B y 47 IV); eventualmente tampoco aseveró la demandada, al contestar la demanda,  que los herederos pudieran tener conocimiento directo de lo actuado por el causante (arg. art. 404.1 cód. proc.).

 

          5- En síntesis, corresponde desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

          Con respecto a esa misma apelación pero contra el apartado 2 de la resolución de f. 156, resulta que la recurrente no expresó agravios por los motivos explicados en el punto 3.a. del memorial digital, de manera que puede ser reputada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Las costas de 2ª instancia pueden ser cargadas a la parte demandada, en tanto totalmente infructuosa y fundamentalmente vencida (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a) Desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

          b) Declarar desierta la apelación de f. 162.1 contra el apartado 2 de la resolución de f. 156.

          Las  costas de esta instancia se cargan  a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a) Desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

          b) Declarar desierta la apelación de f. 162.1 contra el apartado 2 de la resolución de f. 156.

          c) Cargar las  costas de esta instancia a la parte demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de  licencia médica.

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