Fecha de acuerdo: 29-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 145

                                                                    

Autos: “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89454-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

          1. Frente a la solicitud de giro de f. 79 y su rectificatoria de f. 81, el juzgado decide -teniendo en cuenta el art. 5 pto. 8.4 de la resolución A 5147 del BCRA y la resolución 1116/10 de la SCBA- denegar implícitamente el pedido de libranza y solicitarle a la letrada que indique a que cuenta deberán ser transferidos los fondos requeridos (ver f. 83).

          Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se queja, en síntesis, de que hay una notoria violación del art. 2 de la resolución 1116/10 de la SCBA, ya que el artículo mencionado prioriza por sobre todo la voluntad de las partes, alegando además, que también se dá la situación excepcional, ya que el sistema para recaudar y retener impuestos ante el sólo depósito o transferencia en una cuenta bancaria -que fuera denominado Arbanet y que hoy subsiste con otra denominación- no existe en otra jurisdicción del país y además se encuentra cuestionada su constitucionalidad (ver fs. 88/89).

          A f. 90 el juzgado desestima la revocatoria y en consecuencia concede la apelación deducida en subsidio.

          2. Veamos, para cantidades mayores a $ 30.000 corresponde, en principio, su transferencia electrónica, pero también puede ser emitida libranza si se cumplen dos requisitos: a- pedido de parte interesada; b- situación excepcional que justifique la libranza (Resol. 1116/10 Presidencia SCBA).

          El requisito de mediar pedido de parte interesada está cumplido, pero, respecto al pedido de libranza, el a quo considera que  no hay una situación excepcional que la justifique (ver fs. 79 y 86).

          Y de la lectura de la revocatoria con apelación subsidiaria de fs. 88/89, no se advierte la excepcionalidad de la situación. Se queja de que el sistema está diseñado para recaudar y retener, pero no hace una crítica puntual de por qué -en este caso concreto- no debería aplicarse la resolución 1116/10 de la SCBA, y si en todo caso su agravio finca en los tributos que debería oblar de usarse el procedimiento estatuído por la citada resolución, no indica a qué tributos refiere ni por qué no debería abonarlos.

          Entonces, al no surgir de los argumentos de la parte apelante, una situación excepcional que amerite alejarse de la aplicación del art. 2 de la resolución 1116/10 de la SCBA, corresponde confirmar la resolución apelada.

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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