Fecha de acuerdo: 15-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 170

                                                                    

Autos: “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

Expte.: -89568-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -89568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 462, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es desierta la apelación de fs. 216 contra la resolución de fs. 207/vta.?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 419/421 contra la resolución de fs. 417/418?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          A  fs. 207 el juez resolvió rechazar la solicitud de levantamiento o modificación de la medida cautelar decretada por este Tribunal.

          Tal  decisorio fue apelado por la demandada a fs. 216, concedido a f. 267, pero quedó desierto al no presentar su memorial en término (art. 261, cód. proc.; ver fs. 207/vta. y 216).

          Por ello, corresponde declarar desierta la apelación de fs. 216 contra la resolución de fs. 207/vta.

          TAL MI VOTO.   

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.1 A fs. 417/418 se resolvió:

          a.   intimar al accionante a rendir cuentas documentadas del destino de los fondos que mensualmente percibe, con excepción de lo destinado a gastos de supervivencia, porque esta rendición permitirá contar con los elementos necesarios para determinar la suficiencia y/o exceso de la cuota.

          b.  aumentar en $ 3912 la suma mensual otorgada para gastos de supervivencia, la que se fija en $ 51.473,63.

          c. disponer la realización de una evaluación psicológica del accionante a fin de determinar la necesidad de continuación del tratamiento.

 

          1.2. La parte actora apela la resolución, y al fundarla se dedica a solicitar nuevamente que corresponde aumentar la cuota en base a una tasa de interés, para finalizar escuetamente que no ha podido rendir cuentas porque lo valores fijados por la Fundación tratante se hallan totalmente fuera de las posibilidades de Juan Cruz González (v. fs. 419/420).

 

          2.1. Veamos: la cuota mensual que deposita la Municipalidad fue establecida por esta Cámara para hacer frente al tratamiento psicológico, psiquiátrico, gastos de supervivencia y cubrir el tratamiento médico del incidentista en la Fundación Helios (v. sent. de Cámara del 28-10-2015 a fs. 134/140 vta.).

          En principio cabe señalar que el argumento central del apelante para justificar que no puede rendir cuentas porque el monto que se deposita es insuficiente para afrontar el costo actual del tratamiento médico en la Fundación Helios no es motivo para eximirlo de efectuar la rendición de los fondos que retira mensualmente (arg. arts. 858, 859, 860, 861 CCyC,  649 y ss, cód.proc.).  En todo caso, deberá acreditarse si se cubrió otro tratamiento distinto o se efectuaron otros gastos necesarios para Juan Cruz.

          Desde otro ángulo, cabe consignar respecto del tratamiento médico, que la sentencia del 28-9-2015 no determinó una suma fija para hacerle frente, si no la necesaria para cubrirlo en su totalidad con un piso; es decir no menos de lo allí indicado, según las constancias incorporadas a la causa. Los $ 38.273,63 no fueron un techo para cubrirlo, por el contrario, constituyeron, el mínimo que se fijaba por no contar con otros elementos y previendo justamente el efecto negativo que sobre las sumas fijas produce la pública y notoria inflación que nos afecta desde hace tiempo.

          Entonces, no corresponde adicionar intereses a la suma allí fijada, sino utilizar el mecanismo que el decisorio contiene: para cubrir el tratamiento como se ordenó mediante decisorio firme, hay que saber a cuánto asciende el mismo; y tal información ha de ser proporcionada por la entidad prestadora.

          Pues no se trata de una deuda de dinero, a la cual corresponde adicionar intereses hasta su efectivo pago; sino en vez, de una deuda de valor, es decir lo que se debe es el bien o  prestación concreta que se otorgó mediante la cautelar, que es medido por el dinero necesario para cubrir ese bien al momento del pago; siendo ese bien o prestación la  cobertura del tratamiento médico (conf. Lorenzetti, Luis R. “Código Civil y Comercial de la Nación…”. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo V, pág. 156).

          De tal suerte, desnaturaliza y altera el sentido de lo allí decidido y evaluado, adicionar intereses a las sumas  indicadas en la resolución que determinó la cautelar y el embargo; pues podría obtenerse un resultado que no se sabe a ciencia cierta si alcanzará o no a cubrir las necesidades indicadas en aquella, en lugar de conocer el cabal costo del tratamiento y demás prestaciones.

          Máxime cuando tampoco se explica por qué motivo sería aplicable ese método en lugar de tener a la vista antes de fijar los montos,  la información precisa  de la variación de los costos de los tratamiento que Juan Cruz debe afrontar, cuando ello puede ser fácilmente acreditado en el expediente (arts. 394 y sgtes. cód. proc.).

          Así, salvo mejor alternativa que podrá proponerse en la instancia de origen por el incidentista, entiendo prudente oficiar a la entidad prestadora del servicio -Fundación Helios- a fin de que informe el costo actual del mismo, como toda modificación que se produzca en el futuro.

 

          2.2. Ahora bien, como desde hace tiempo, al parecer, el incidentista ha retirado el dinero embargado cuyo destino era puntual y determinado, sin cumplir con la rendición de cuentas impuesta, se le hace saber que de persistir en tal reticencia podrá decidirse -en el marco de esta cautelar y en mérito de las circunstancias aquí obrantes que oportunamente se evaluarán- el pago directo del tratamiento médico y demás ítems enumerados a f. 140 a los correspondientes prestadores.  

 

          3. En cuanto a la necesidad de tener agregada las rendiciones de cuentas para evaluar si corresponde aumentar o reducir la cuota, le asiste razón al apelante en cuanto que no depende una cosa de la otra, toda vez que si aumentó el costo del tratamiento ello surgirá de los informes referidos en 2.1.; y no de los gastos efectuados.

 

          4. En mérito de lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso en los términos aquí expuestos.

 

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          1- declarar desierta la apelación de fs. 216 contra la resolución de fs. 207/vta.

          2- estimar -con el alcance indicado en los considerandos- la apelación de f. 419/421 contra la resolución de fs. 417/418 de fecha 21 de febrero de 2018.

          3- remitir de inmediato la causa al juzgado de origen, atento lo manifestado en la presentación electrónica del 6 de junio del corriente, por el letrado apoderado del incidentista; sin perjuicio de recordarle que es probable que en función de los registros informáticos del juzgado, lo que pretende pueda ser otorgando sin la necesidad de contar físicamente con el expediente.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Declarar desierta la apelación de fs. 216 contra la resolución de fs. 207/vta.

          2- Estimar -con el alcance indicado en los considerandos- la apelación de f. 419/421 contra la resolución de fs. 417/418 de fecha 21 de febrero de 2018.

          3- Remitir de inmediato la causa al juzgado de origen, atento lo manifestado en la presentación electrónica del 6 de junio del corriente, por el letrado apoderado del incidentista; sin perjuicio de recordarle que es probable que en función de los registros informáticos del juzgado, lo que pretende pueda ser otorgando sin la necesidad de contar físicamente con el expediente.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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