Fecha de acuerdo: 16-05-208

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 129

                                                                    

Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90727-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteado el litigio constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria (SCBA, 7/3/2018, “Elizalde, Francisca Martina y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces escritos interpretación).

          En ese marco, cabe entender que el reclamo contenido en el punto XVI de la demanda (ver fs. 15/vta.) forma parte del objeto de la pretensión actora (art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.), esto es, que la parte demandante pidió resarcimiento por los daños indicados en el  apartado X de la demanda (fs. 8 vta./11 y además por los menoscabos descritos en el capítulo XVI de la demanda.

          Es que la cobertura interinal de los menoscabos descritos en el  capítulo XVI de la demanda, antes que interinal es cobertura que en definitiva se reclama en la demanda, junto con la reparación de los demás perjuicios aducidos en el acápite X de la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

          O sea, la demandante ha requerido: a- el resarcimiento de algunos daños, los del capítulo XVI, mediante resolución judicial interinal; b- el resarcimiento de otros daños (capítulo X)  mediante sentencia definitiva de condena.

 

          2- El pedido de resarcimiento anticipado contenido en el punto XVI de la demanda  excede el molde de una tutela cautelar tradicional, dado que con él no se procura asegurar el cumplimiento de una futura eventual sentencia de condena, sino que, antes bien, se persigue el actual cumplimiento de una condena provisoria interinal (interinal = durante el proceso) para enfrentar algunos menoscabos puntuales.

          Es cierto que la tutela anticipatoria conlleva adelantar en el tiempo  la  satisfacción  del  interés sustancial involucrado, pero ello así porque si la decisión satisfactiva tuviera que esperar hasta  el  momento procesal normal carecería por entonces en todo o en parte de eficacia. Esto sucedería al verse frustrado  dicho interés por el transcurso del tiempo a falta de  tutela  oportuna previa a la sentencia definitiva, esto es, si ortodoxamente se espera hasta la sentencia definitiva  para recién proporcionar esa tutela produciendo así un agravio de insuficiente, tardía o  dificultosa o imposible reparación ulterior (conf. CSJN en “RECURSO  DE  HECHO  Camacho Acosta, Maximino c/ GrafiGraf S.R.L. y otros.”, sent. del  7/8/97;  ver de mi autoría “Reingeniería procesal”, Librería Editora Platense, 2005, págs. 68 y sgtes.; esta Cámara en:  “DEMATTEIS c/ CABALEIRO” 17/6/2004, lib. 33 reg.143; “RIVERO Y SANCHEZ c/ ECHARRI”, 23/11/2004,   lib.33  reg.250; etc.).

          Por lo demás, anticipada o no, la satisfacción del interés sustancial (en el caso, reparación parcial del  daño)  encuentra  siempre  sustento en principios (“alterum  non  laedere”,  arg. art. 19 Const. Nac.) o normas de derecho sustancial (arg. arts. 1710, 1711, 1713 y concs. CCyC). De  manera  que lo característico de la tutela anticipatoria no es la reparación  del  daño  sino  la oportunidad en que se proporciona.

          Tales  decisiones  anticipatorias  no implican prejuzgamiento,  pues  el mencionado adelantamiento de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas, no importa una decisión  definitiva  sobre  la pretensión concreta del demandante –la que naturalmente queda deferida para el momento de emitirse sentencia de mérito al final del proceso, ver f. 97 c y 102 c-  y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en  la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el  grado  de  verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del  demandado  (conf.  CSJN,  “Camacho Acosta” cit. supra).

 

          3- Esta cámara en “DEMATTEIS c/ CABALEIRO ” (cit. supra) ha establecido los parámetros generales que  deben  concurrir para la estimación de estas medidas, tales son, en cuanto aquí interesa dentro del espacio de los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.): urgencia en la satisfacción del  interés  tutelado y   fuerte probabilidad de existencia del  derecho  invocado  (si bien no debe el juez tener una certeza absoluta  sobre el derecho del peticionante, tampoco basta aquí la mera verosimilitud que se exige en las medidas  cautelares  tradicionales).

          3.1. Las aseguradoras apelantes han aducido la falta de urgencia, so pretexto de que una obra social y un municipio se estarían haciendo cargo de la cobertura de los menoscabos señalados en el capítulo XVI de la demanda (ver fs. 95 vta. ap. a y 100 vta. ap. a).

          En todo caso incumbía a las apelantes adverar que esa cobertura social  actualmente existe y que alcanza a  todos los ítems referidos a f. 15 vta.,  aspectos negados por la parte actora (fs. 115 vta. y 116, ap. 4). En sus agravios las aseguradoras no pusieron de manifiesto de qué pruebas,  a esta altura adquiridas por el proceso, pudiera surgir que todos los rubros de fs. 15 vta. estén siendo íntegramente cubiertos por una obra social y por una comuna; en todo caso, tampoco han argumentado por qué  esa cobertura social debería excluir necesariamente su responsabilidad contractual (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

          3.2. Según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración del precepto que endilga responsabilidad objetiva –se trataba entonces del art. 1113 CC-   al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011; ver esta cámara en “FERNÁNDEZ c/ ESAÍN”  2/5/2013 lib. 44 reg. 110).

          En el caso, las aseguradoras en sus agravios indican que habría elementos para creer en la falta de culpa de sus asegurados (fs. 97 párrafo 2° y 102 párrafo 2°), pero resulta que, a los fines de desvirtuar la responsabilidad objetiva, es irrelevante argüir la falta de culpa (art. 1722 CCyC). ¿Cuál responsabilidad objetiva en el caso? La que es dable presumir en favor de la parte actora considerando la intervención  en el hecho de los dos  automotores asegurados -cuyo carácter riesgoso en los agravios  no se ha puesto en tela de juicio-, sin que se hubiera  objetado clara y concretamente en los agravios   la relación causal entre el hecho y los menoscabos reclamados  (arts.  1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y concs. CCyC). Enhiesta de momento esa presunción de responsabilidad objetiva en contra de los asegurados, queda viva la consecuente responsabilidad contractual de las aseguradoras recurrentes que deben mantenerlos indemnes (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

          Por fin, respecto de ”Liderar” es dable agregar que pretende liberarse en función de la cláusula según la cual la aseguradora no responde por los daños sufridos por la conviviente del chofer del vehículo asegurado (f. 102). Pero lo cierto es que la actora en su demanda ha planteado frondosamente la inaplicabilidad de esa cláusula, básicamente atento su carácter abusivo (fs. 5 vta./7), sin que en los agravios esa apelante  haya atinado a hacerse cargo de esa calificación jurídica, lo que le incumbía hacer  para despertar la competencia revisora actual de la cámara en ese tópico (arts. 34.5.d, 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

          4- Para finalizar, aprecio que la parte actora en el capítulo XVI de su demanda no requirió el cumplimiento de la obligación legal autónoma del art. 68 de la ley 24449 ya que ni siquiera la mencionó allí; y que mal puede considerarse que lo hubiera allí requerido si ni siquiera se alude a gastos sanatoriales o de velatorio -únicos contemplados en ese precepto- , sino gastos de  atención kinesiológica, psicológica, de terapista ocupacional, de acompañantes terapéuticos y por insumos varios (pañales, algodón guantes, silla de ruedas, etc.).

          Es cierto que el juzgado fue confuso en los fundamentos de la resolución apelada, pues antes del “Aduno” de f. 30 de oficio trajo indebidamente al ruedo esa obligación del art. 68 de la ley 24449, pero no lo es menos que, desde ese “Aduno” comenzó discurrir sobre algo diferente: sobre una tutela anticipatoria, que fue la que a su modo finalmente otorgó, aunque le faltó precisar su concreta significación económica (art. 165 cód. proc.).

          De manera que, habiéndose hecho lugar a una tutela anticipatoria al margen de la obligación del art. 68 de la ley 24449,  resulta superfluo toda consideración sobre ésta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          5- Con relación a la contracautela (ver fs. 98 y 103), se me ha informado por secretaría que, consultado el sistema Augusta, resulta que está en trámite la causa anunciada a f. 15 ap. XIV, caratulada “FERNÁNDEZ, MELISA SOLANGE c/ FRANCO, SANTIAGO SABINO Y OTRO/A s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, lo cual es suficiente para eximir de prestarla, por el momento (arts. 83, 200.2 y 201 cód. proc.).

 

          6- En suma, pese a algunos defectos achacables e la resolución apelada (ej. confusión en la primera parte de su fundamentación, acaso falta de precisión de la cuantía de la tutela anticipatoria otorgada, etc.), dentro de los límites de las apelaciones contra ella no hay margen para su revocación (arts. 34.4, 260, 261, 384, 266 y concs. cód. proc.).

          VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32, con costas de 2ª instancia a las apelantes infructuosas (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las apelaciones de fs.  33 y 34  contra la resolución de fs. 29/32, con costas de 2ª instancia a las apelantes infructuosas y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.