Fecha de acuerdo: 15-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 32

                                                                    

Autos: “M., M.J.C/V., A.F. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90717-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.J. C/V., A.F. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. La sentencia apelada de fs. 146/149 decide estimar el incidente de aumento de cuota alimentaria.

          Se expresa en aquélla que se ha acordado un sistema de cuidado personal compartido de la niña para quien se requiere la cuota aumentada, pero que en tal caso  juega el art. 666 del Cód. Civil y Comercial en punto a que cada progenitor se hace cargo de los gastos del niño si tienen ingresos equivalentes, lo que -se discurre- no sucede aquí por surgir que el padre cuenta con mayores ingresos, lo que determina a la sentenciante a receptar la pretensión de aumento.

          También se argumenta, en pos de establecer la medida de la suba, que desde que se fijó la cuota anterior -en $400, se dice- variaron la edad de la niña y que el poder adquisitivo no ha permanecido incólume, estimando apropiado acudir, para fijar la nueva cuota, a la variación porcentual medida en términos de comparación de los Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes al pactarse la cuota anterior y del día de la sentencia.

          De ese cálculo deriva una cuota de $2900, desde julio de 2016.

          2. ¿Qué agravia al apelante de f. 159, que debe afrontar la cuota?

          En lo que interesa destacar, que no se haya tenido en cuenta aquel cuidado personal compartido semanal, acordado según constancias de fs. 121/vta., lo que a su juicio neutralizaría las situaciones de mayor edad de la niña y el costo de vida (fs. 163 vta. p.a.), que no se haya merituado que la madre de la niña obtuvo licencia especial sin goce de haberes hasta junio de 2017 lo que mostraría una “prepotencia económica harto superior” a la suya (fs. 164 p.b y 165 penúltimo párrafo); que no se acreditaron las actividades extraescolares alegadas ni el gasto de niñera (f. 164 p.c), y que al absolver posiciones reconociera la madre que él pagó más por aquellas actividades extraescolares y que vive con otra persona en pareja (f. cit. p.d).

          3. Sin embargo, por los motivos que expondré seguidamente, no se logra la modificación de la resolución impugnada.

          Es cierto que se ha llegado a un acuerdo sobre el cuidado personal compartido de la hija entre ambos progenitores, en la modalidad alternada, pues vive una semana con cada uno de ellos, según fs. 121/vta.; pero también lo es que la jueza, para igualmente receptar el aumento de la cuota vigente, dice que debe tenerse presente el art. 666 del Cód. Civil y Comercial que establece que cada progenitor se hará cargo de la manutención del hijo cuando permanece bajo su cuidado siempre que cuenten con recursos equivalentes, estimando que no se da esa situación en el caso, pues (dice) que de las pruebas rendidas surge que es el padre quien se encuentra en mejor situación.

          Y sobre este argumento central poco y nada se encuentra  en el memorial de fs. 163/164 vta. como crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del Cód. Proc., pues, cuanto más, lo que puede encontrarse en él es que se dice que el hecho de haber tomado la madre una licencia sin goce de sueldo durante un año demuestra una mejor situación económica de la madre.

          Pero de las constancias de fs. 72/73 lo único que puede extraerse es que el Intendente Municipal de Tres Lomas resolvió otorgar esa licencia especial (que ya habría expirado) por los motivos de índole personal que se alegan en la nota de pedido, circunstancia de la que no puede extraerse inevitablemente que sea porque la madre se encuentra en mejor situación económica que el padre.

          Por lo demás, para el caso que la progenitora hubiere retomado su tarea como enfermera en el hospital municipal -tarea que dice realiza a fs. 11 vta./12  y se reconoce a f. 34 vta. primer párrafo- sus ingresos a julio de 2016, en que se pidió el aumento de cuota serían de unos $8000 mensuales, no habiendo sido ese monto objeto a fs.  34/36 vta. de una negativa categórica y puntual de acuerdo al art. 354.1 del Cód. Proc., mientras que, a la misma época, los del padre ascendían a más de $24.000 (f. 101).

          Se traduce allí una mayor fortaleza económica del padre.

          Por otra parte, resulta inconsistente alegar por un lado que no se han acreditado las actividades extraescolares de la menor, para luego inmediatamente señalar que en la absolución de posiciones de f. 68 (v. también f. 66) se reconoció que era el apelante quien pagaba más por esas actividades. Si se pagó más, es porque esas actividades existen (arg. art. 384 Cód. Proc.), de suerte que ese fundamento de la sentencia para aumentar la cuota tampoco se ve conmovido.

          Por último, es dable poner de resalto que con la fórmula empleada en la resolución para calcular la medida del aumento -comparación de porcentajes del SMVYM- sólo se restañado la pérdida de poder adquisitivo, que es el otro factor tomado en cuenta para receptar el incidente, sin que se haya agregado algún otro plus para conjugar la mayor edad y los mayores gastos derivados de esa circunstancia.

          Ello empalma con que el padre, al contestar demanda, sostuvo que desde antes de acordarse la cuota original, la niña  vivía con él 5 de los 7 días de la semana y el resto con su mamá, es decir, 2 de los 7 días de cada semana (v. f. 34 p.IV. Hechos, primer párrafo), y ahora, aunque se pactó una nueva modalidad de cuidado personal en que vive una semana con cada uno de los padres, con la nueva suma fijada sólo se mantuvo a valor constante la cuota original, de acuerdo al método comparativo ya explicado. En otras palabras, vive mayor tiempo con la madre pero la cuota se mantiene constante, lo que desactiva la queja sobre que debió tenerse en cuenta que no puede prosperar el pedido de aumento porque vive igual tiempo con cada uno.

          3. En suma, teniendo en consideración las constancias de la causa (arg. arts. 1, 2, 658, 659, 666, 706.c y 710, Cód. Civ. y Com. y 375, 384, 641 y 647 Cód. Proc.), debe ser desestimada la apelación de 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14.967).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14.967).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 159 contra la resolución de fs. 146/149, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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