Fecha de acuerdo: 09-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 30

                                                                    

Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

Expte.: -90115-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 425 contra la sentencia de fs. 223/226?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de usucapión por entender que se habían acreditado los requisitos que hacen viable la misma.

          Apela Vilma Iris González en su carácter de tercero coadyuvante, tal su participación en el proceso según decisorio de cámara de fs. 130/131; en concreto accionista de la SA demandada.

          Argumenta que el sentenciante hace lugar a la demanda básicamente por la existencia de un boleto de compra-venta del año 1994, los comprobantes de pago de tributos municipales y provinciales desde el año 1989, omitiendo analizar la restante prueba y en esencia sin tener en cuenta la existencia o no  de prueba compuesta.

          Sostiene que la actora no podría haber llegado a poseer el inmueble desde el año 1994, pues había un previo boleto de compraventa del inmueble en cuestión del año 1992 que transmitía a Motores Sur S.A. la propiedad y posesión del bien; y que por otra parte el boleto no constituye un acto material sobre la cosa.

          Desde otro ángulo manifiesta que no se ha valorado que la actora estuviera unida de hecho con el presidente de la sociedad demandada, circunstancia que le ha facilitado copiosa documentación que fue acompañada al expediente y considerada por la jueza para tener por acreditada la posesión.

          Respecto de los actos posesorios que debió la actora probar manifiesta que, la sentencia sólo menciona el pago de tributos cuando ello tiene un valor meramente complementario, para sostener que no existen otras constancias de actos “que se evidencien corporalmente sobre el inmueble”; a tal fin -continúa- los testigos no han podido detallar los actos posesorios y mejoras que la actora debió acreditar sobre el inmueble.

 

          2.  Los agravios expresados son -a mi juicio- insuficientes para revertir lo resuelto en la instancia de origen (arts. 260, 261 y 266,  cód. proc.).

          2.1. La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla para sí, es una relación de poder de hecho sobre la cosa, esto es, un acto o hecho que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla (arts. 2373, 2374, 2470 Código Civil).

          Desde este ángulo y referido a los agravios del tercero coadyuvante, no existe elemento alguno adunado a la causa acerca de una probada posesión de Motores Sur SA sobre el inmueble en cuestión (art. 375 y 384, cód. proc.).

          Ninguno de los testigos traídos da cuenta de ello; por el contrario todos son contestes acerca de la presencia en el lugar de la actora o de personas por ella autorizadas (ver testimonio de Zapata –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 165-; Pfoh –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 167;  Pacho –resp. 3ra. 5ta. y 6ta. de f. 168; Enrico –resp. 3ra. y 5ta. de f. 169; arts. 456 y 384, cód. proc.).

          De tal suerte, la existencia o no de un boleto de compra venta anterior por el cual la mencionada Motores Sur SA hubiera adquirido el bien, es indiferente a los fines de desbaratar la posesión alegada y probada por la actora; como también lo es para tener por probada la posesión en cabeza de otro sujeto que no se ha demostrado que hubiera realizado actos materiales sobre el bien (art. 375 y 384, cód. proc.).

          2.2. La unión convivencial acreditada entre la actora y el presidente de la SA demandada es dato que aun analizado tampoco a mi juicio tiene relevancia para torcer el decisorio. 

          Se dice que la jueza tuvo en cuenta documental traída que llegó a manos de la actora con motivo de esa unión; pero analizada la documentación glosada a fs. 227/420, sólo la de fs. 413 y 414 es de fecha anterior al fallecimiento de Miguel Francisco González acaecido el 27 de febrero de 1998 (ver declaratoria de herederos acompañada por Vilma González en constancia de MEV de f. 85); razón por la cual la restante he de tenerla por generada a instancia de la actora que fue quien la acompañó con la demanda; y la de fs. 413 y 414, bien pudo haber sido entregada por Miguel F. González con motivo de la celebración del boleto de compra-venta cuyo original con firmas certificadas luce a fs. 416/417.

          Por otra parte, reconocido que Miguel Francisco González  -conviviente de la actora- fuera presidente de la sociedad demandada, no se negó que éste en tal carácter pudiera válidamente transmitir a ésta por boleto el inmueble objeto de usucapión; sólo se pretendió desvirtuar dicha operación por la existencia de un boleto anterior. Aunque el boleto de fs. 416 contiene las firmas certificadas de Marcaida y González, las que no fueron redarguídas de falsas.

          Hago alusión a la existencia del boleto (ver para corroborarlo testimonio de Daniel Felipe Maugeri de fs. 170/vta.), para marcar que al desprenderse González en representación de la SA demandada del bien cuanto menos en enero de 1994, no puede pensarse en actos que quede claro que luego de la venta no puede pensarse a partir de esa fecha en la existencia de actos posesorios realizados por éste a nombre de la sociedad accionada.

          Y tal venta, más allá de los dichos de Vilma González, no fue cuestionada por quien pudiera tener facultades societarias para ello; es decir por quien pudiera válidamente representar a la sociedad: Silvana González al parecer única representante orgánica de la sociedad en liquidación (arts. 101, 102, 105 y concs., ley 19550).

          Así las cosas, la ocupación de la actora de los predios objeto del proceso, desde el momento de la adquisición por boleto denotan actos posesorios que fueron tolerados por quienes podían tener interés en controvertirlos, vgr. algún representante de la sociedad que cuestionara el acto de disposición o el uso que estaba haciendo Marcaida del bien. Sin embargo ello no ocurrió o al menos no se probó, pues no hay acreditados actos de perturbación de la posesión que dijo detentar en demanda.

 

          2.3. Ahora bien, ¿se probó la posesión de la actora sobre el predio por el plazo legal?

          En la especie, más allá del alcance de aquellos significantes tributarios,   que dan cuenta de pagos por los años 2000 y 2002 (ver fs. 405bis/407) y a nombre de Marcaida desde el 2003 (ver fs. 394/401), hay dato fidedigno para vislumbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, del cual enganchar los otros elementos que le confieren la continuidad imperiosa que exige la ley (arg. arts. 384 y concs., cód. proc.).

          El testigo Maugeri -escribano certificante de las firmas del boleto de fs. 416/vta.- afirma que el predio es de la actora, por haberlo comprado a la sociedad demandada por el año 1991/1992, que lo usa su dueña, que en alguna oportunidad se pidieron los certificados para escriturar, aunque no recuerda por qué no se llevó a cabo la escritura, que en ese momento los atendió su hijo porque él se estaba jubilando; que esto lo sabe por haber confeccionado el boleto respectivo (ver testimonio de fs. 170/vta.).

          La testigo Gallo da cuenta que para el año 1994/1995, ella y su marido –Raúl Enrique Zapata- necesitaban un terreno para colmenas y finalmente hicieron trato con la actora para ponerlas en el predio a usucapir a cambio de mantener  limpio el lugar (ver declaración de fs. 171/vta.).

          También la testigo Enrico manifiesta que la actora le dio permiso para tener sus perros en el predio por el año 1995 (ver declaración de f. 169/vta.) y Pacho la ubica en el predio desde los años 90/90 y pico que el testigo comenzó a tener contacto con la actora (ver resp. tercera de f. 168).

          Entonces estos actos de la actora dando en préstamo el bien ya por aquellos años cobran protagonismo. Porque si el comodato  es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del Código Civil), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo –aun verbal- comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de similar entidad a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo formalizó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

          Siguiendo el mismo camino, dijo esta cámara: “…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47).

          Si a esta idea se añade que al realizarse la inspección ocular de fs. 186/187vta. el 18 de mayo de 2017 fue Zapata quien franqueó la entrada de los comparecientes al acto por poseer llave de los candados del portón de acceso al predio, y del galpón existente en su interior, tales circunstancias van pergeñando la prueba compuesta que Vilma González dice no concretada.

          Por lo demás, preguntado Zapata en el acto por su presencia en el lugar, éste manifestó que posee permiso de la actora para utilizar el galpón, en el que guarda materiales de apicultura, elementos de los que se dejó nota en la constatación de referencia (vgr. colmenas, cajones, tambores, bolsas de azúcar de propiedad de Zapata; ver específicamente f. 186vta.).

          Tal relato no hizo más que ratificar los dichos del mismo Zapata de fs. 165/166; conteste con los del testigo Pfoh quien lo ubica en el lugar con las colmenas y además depuso que en oportunidad de tener que reconstruir un tapial caído, fue a ver a la actora y se pusieron de acuerdo en que ella pagaba los materiales y el testigo hacía el trabajo y de esa forma lo reconstruyeron (ver testimonio de fs. 167/vta., resp. sexta a preg. del letrado Maugeri y resp. octava a ampliación de abog. Volpi).

          Y no está demás decir que el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

          Así, no puede restársele a tales comportamientos de la actora valor como signo, no sólo de actos posesorios -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo de comportamientos exteriores de Marcaida como poseedora a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

          Y en este contexto, podemos remontarnos sin lugar a dudas a los más de 20 años alegados por la actora al demandar para tener por adquirido a su favor el dominio por prescripción larga, pues la prueba aportada –como mínimo- nos ubicaría más allá de diciembre de 1994 (es decir 20 años hacia atrás de la interposición de la demanda), aunque algunos de los testigos –como se dijo- dan cuenta de verla en el predio o tenerla como dueña antes de esa fecha (Pacho 90/90 y pico –f. 168-; Maugeri por los años 91/92 –f. 170-);  y cuanto menos el boleto de fs. 416/vta. la declara compradora en enero de 1994 (art. 4015, cód. civil).

          En consonancia, articulando estos elementos en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida el mes de enero de 1994, en que la actora al formalizar el boleto de compra-venta del bien exterioriza formalmente en los círculos en que se mueve su derecho exclusivo y excluyente sobre el inmueble (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Como correlato de lo anterior, no hay elementos traídos que denoten por igual período actos posesorios en el predio a nombre de la demandada, ni que la actora hubiera sido perturbada o privada de la posesión que invoca (arts. 375 y 384, cód. proc.).

          Así, pese al agravio de Vilma González he de tener por acreditada mediante prueba compuesta la posesión invocada.

 

          3. Para cerrar he de decir que Vilma González no pudo interrumpir el curso prescriptivo porque no puede realizar actos válidos representando a la sociedad accionada; pero de todos modos, su primera presentación en el proceso se realizó el 25/4/2016 cuando el plazo prescriptivo ya había sido ganado por la actora.

          A mayor abundamiento he de traer a colación los dichos del juez Lettieri en autos “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION”, Expte.: -89283- sent. del 14-7-2015, Lib. 44, Reg. 50:  “… si dentro del juicio de usucapión los poseedores dejaron acreditado el momento inicial de la posesión, con las notas requeridas para que pudiera germinar la prescripción adquisitiva, debe considerarse que la posesión continuó con las mismas notas a lo largo del proceso. Salvo, claro está, que el demandado hubiera alegado y probado un hecho nuevo en contrario.

          Porque si el requisito de la continuidad apunta a que el titular registral controvierta la posesión del prescribiente, solo un rotundo hecho nuevo que demostrara una grosera discontinuidad en la posesión, en el tramo que queda hasta la sentencia definitiva, podría poner en entredicho la declaración de la misma en la resolución final del proceso.

          Así se ha sostenido que: “…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, Beatriz “Juicio de Usucapión”, págs. 298/299).

          En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte,  la mera contestación de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del art.3986 del C.C. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción (S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044).

          Asimismo se ha dicho: ‘El tiempo de duración del proceso por usucapión también es computable a los fines prescriptivos, pues durante él la posesión de los actores se siguió ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ningún momento, ni antes de la contestación de la demanda ni tampoco con ésta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicación o ejercer algún tipo de acción destinada a recuperar el predio desposeyendo de él a los accionantes (art. 3986 Cód. Civ.)’ (Cám. Civ.,2, de San Martín, causa 52231. Sent. del 05/06/2003, ‘Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario  B2002574).

          De tal suerte, utilizando estos conceptos, como en el caso no se ha dado que la demandada haya probado alguna circunstancia dirimente de la continuidad del término para prescribir durante el curso de esta litis, hasta la actualidad, es posible incluso computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil, aunque como se desarrolló en 2., a mi juicio no sería necesario.

          4. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso con costas al tercero perdidoso (art. 68, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Adhiero  al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.), aunque especificando lo siguiente:

          a- el boleto de compraventa de f. 98 fue negado en su autenticidad a f. 119.III y, sin prueba corroborante, ese aspecto quedó controvertido, de modo que no puede valer el documento como prueba a favor de la tesis de la tercero (arts. 375 y 384 cód. proc.);

          b- en todo caso, la entidad  -no probada compradora, ni poseedora-  Motores Sur S.A. habría podido comparecer a ejercer sus eventuales derechos una vez citada como lo fue, y no lo hizo (ver fs. 36 y 42);

          c- en cambio, pese a las negativas de la defensora oficial de la ausente sociedad demandada  y de la tercero (fs. 90/vta. y 107/vta.; negativas que suplieron la inactividad de la representante orgánica de esa sociedad Vilma González; ver anteúltimo párrafo del apartado 2.2. del voto inicial y resol. de esta cámara a fs. 130/131), cabe tener por auténtico y con fecha cierta el boleto de fs. 416/vta. en favor de la tesis de la parte actora,  por no haber sido argüida la falsedad de la certificación notarial de firmas  (art. 393 cód. proc.; art. 979.2, 993 y 1035 CC).

          VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de f. 425, con costas al tercero perdidoso (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de f. 425, con costas al tercero perdidoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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