Fecha de acuerdo: 11-04-2018

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 89

                                                                    

Autos: “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: -90659-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZCO PATRICIA CLAUDIA Y OTROS  C/ VELAZCO LUIS MARIA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -90659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta. contra la resolución de f. 19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. En los agravios se desarrolla una explicación para justificar que no existió un acuerdo justo, y en consecuencia no correspondía homologar el acuerdo presentado de fs. 8/vta..

          Ahora bien, en cuanto al agravio referido a que no se le dio oportunidad a fin de acreditar que no existió justo acuerdo, cabe señalar que el apelante no entabló incidente de nulidad para cuestionar esa situación.  Si se creyera que hubiera tenido que mediar cierta sustanciación en primera instancia, la falta de ésta en todo caso debió hacerse valer por vía de incidente de nulidad en primera instancia y no mediante apelación (arts. 169 y stes. y 266 del Cód. Proc.; art. 8 del decreto 2875/05 esta cámara, causa 90121, sent, del 15/12/2016, ‘C., F. E., c/ Z., P. E. s/ Protección contra la violencia familiar’, L. 47, Reg. 386).

          Respecto de las restantes manifestaciones acerca de que no hubo justa composición de los intereses de las partes como lo prevé el art. 21 de la ley 13951 no fueron planteadas oportunamente al juez de la instancia inferior sino recién expuestas al fundar la apelación, así que su abordaje excede ahora la competencia revisora de la alzada (art. 266 cód. proc.). 

 

          2. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que pudieren corresponder en la etapa procesal oportuna (art. 497 y ssgtes., y arg .art .551 CPCC).

 

          3. Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria fs. 27/29 vta. -y su adhesión de fs. 32/vta.-, contra la resolución de f. 19.

          ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Luis María y Nicolás Alberto Velazco a fs. 27/29 vta. y 32/vta.  interpusieron apelación subsidiaria contra la resolución homologatoria de f. 19; en la ocasión, anexaron los documentos de fs. 23/24.

          Sustanciado ese recurso (f. 33.3), los solicitantes de la homologación guardaron silencio, de modo que puede tenerse por cierto el intercambio epistolar de fs. 23/24  y, con él, el acaecimiento de circunstancias posteriores cuanto menos incidentes sobre el acuerdo y –es más-  en vías de  negociación directa entre las partes  (ver punto 2° de carta documento de f. 24; arg. arts. 34.5.d, 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Esas circunstancias, silenciadas por los solicitantes de la homologación, impidieron al juez apreciar si el acuerdo, al momento de ser requerida la homologación, realmente configuraba una “justa” composición de intereses (arts. 9 y 10 CCyC). En cambio, a la vista de esas circunstancias, el juez habría podido observar el acuerdo y remitirlo nuevamente a mediación, lo cual –pese a la solidez del voto inicial- creo que es mejor solución que mantener la homologación de un  acuerdo que –como se ve-  no ha terminado de poner  fin al conflicto de intereses (f. 28 vta. párrafo 4°; art. 21 ley 13951).

          Las costas en cámara deben ser soportadas por los solicitantes de la homologación, que, al silenciar circunstancias posteriores al acuerdo  justificantes de la reapertura de la mediación, forzaron una apelación que –para mí- es  exitosa (art. 68 cód. proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar las apelaciones de fs. 27/29 vta. y 32/vta., dejar sin efecto la resolución de f. 19 y disponer la reapertura de la mediación, con costas en cámara a los solicitantes de la homologación y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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