Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE GENERAL VILLEGAS
Libro: 47- / Registro: 29
Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90707-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90707-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de foja 58? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tocante a la excepción de falsedad de título, que primero se aborda por cuestiones metodológicas, sostuvo en su momento el recurrente, que la firma inserta en todos los cheques no era de su puño y letra (fs. 40.B y vta.). Dijo que era el mismo actor quien lo reconocía en su demanda, en el punto IX, por lo que se consideraba eximida de ofrecer prueba.
Palabras más, palabras menos, ese mismo argumento es el que utiliza en sus agravios para demostrar el error de la jueza que rechazó la excepción indicada, por no haber ofrecido la prueba pericial caligráfica (fs. 50.II y vta.).
Sin embargo, el desenlace de la cuestión apremia rescatar un dato central, que no ha cobrado en el análisis de la excepción, el protagonismo que debió haber tenido.
Se trata de lo que dejó dicho el actor, en su escrito inicial, respecto a que la firma libradora no le pertenecía al titular de la cuenta corriente Ricardo Humberto Herber, sino a Alejandra Barbosa, calificada como apoderada de aquél para librar los cheques en cuestión. Por lo cual advertía que en el supuesto que el ejecutado pretendiera desconocer la firma y realizar una pericia caligráfica sobre su propia rúbrica, debería hacérsela para cotejar la firma de los cheques con la de la mencionada apoderada, para lo cual proponía oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que acompañara la documentación indubitada correspondiente (fs. 33/vta. IX).
Es que esta circunstancia, que reflejaba la figura de quien ha librado cheques obrando con el amparo de una autorización del titular de la cuenta corriente bancaria, para girar sobre ella, no fue expresa y categóricamente negada por el ejecutado (arg. art. 10, segundo párrafo, de la ley 24.452).
Por manera que, frente a tal admisión proponer la excepción de falsedad porque la firma libradora no era la propia, llegando a sostener en la apelación que la actora había reconocido que era falsa, resultó un planteo francamente ocioso y desconectado de aquel hecho antecedente que ni siquiera se atinó a descalificar.
De consiguiente, como la excepción indicada sólo puede fundarse en la adulteración del documento, a salvo de cuestionamiento idóneo la actuación atribuida a Alejandra Barbosa y su propia firma, aquélla quedó privada de sustento. Y por esta razón, se la desestima (arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).
En punto a la excepción de inhabilidad de título, cabe comenzar diciendo que la demanda ejecutiva comprendió varios cheques de pago diferido, librados en diferentes fechas, con diversos importes, a veces al portador, a veces a la orden de una sociedad, en otra ocasión a la orden de una persona humana (fs. 8/30). Devueltos por el banco girado, en casi todos los casos por falta de fondos.
Dentro de ese marco, al impedir la estructura formal del juicio ejecutivo y el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, en general, toda discusión sobre la causa de la obligación, no es posible indagar acerca de ese aspecto, excediendo las formas extrínsecas del título, para verificar si la convención que hubiera dado lugar a los cheques ejecutados, sería efectivamente una de aquellas protegidas por el artículo 36 de la ley 24.240 (fs. 39/vta. 40, 61/vta. y 60vta).
Lo expuesto, claro está, no implica abrir juicio acerca de lo que podría comprenderse, eventualmente, en el juicio ordinario posterior (art. 551 del Cód. Proc.).
Por lo expuesto, también en este caso la excepción articulada debe desestimarse.
En suma, el recurso se desestima, con costas al ejecutado vencido (arg. arts. 556 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelaci[on de f. 58, con costas al ejecutado vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 58, con costas al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.