Fecha de acuerdo: 27-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 49 / Registro: 75

                                                                    

Autos: “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

Expte.: -90506-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 224, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Se trata de regular honorarios por las tareas de segunda  instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs. 215/216.

          Teniendo en cuenta los honorarios determinados en  la sentencia  primera instancia (fs. 185/194vta. punto 3- de la parte dispositiva), el resultado del recurso de f. 196  y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, corresponde la  siguiente retribución a favor de la abog. María Aurelia Bottero (defensora oficial, f. 62; v. art. 91 de la ley 5827 y Ac. 2341): la suma equivalente a 1,8 Jus  (hon. de prim.  inst. x 30%; arts. 15 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- La retribución  de la abog. Bottero  está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia; ello por cuanto  la misma se ha desempeñado como defensora oficial de la parte demandada (v.fs.  62 y 210/212vta.).

          Ahora bien; respecto del valor de Jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo profesional a retribuir  de fecha 6 de noviembre de 2018 (v. fs. 210/212vta.), fue devengado bajo la vigencia de la nueva ley de honorarios 14.967.

          De tal suerte, adhiero a la regulación propuesta de 1,8 Jus  pero cuantificados  por la nueva ley  14967.

          “Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior bajo el imperio de una normativa vigente a esa época”.

          Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; en el caso la relación que unía al Estado a cargo del honorario con la profesional que prestó los servicios; y según sea la época de esos servicios, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de  aplicación uno u otro ordenamiento; y por consiguiente también el valor del Jus que en cada caso corresponde: 3 según el Ac. 3871 y 1 según Ac. 3869 (también ver “Considerando Ac. 3871).

          En suma, a la fecha de su desinsaculación y concretar su trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el Estado sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos de la ley y aceptados por la profesional. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que en el caso se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional fue realizada, pues esa ley es la que tuvieron en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada)”;  mi voto en la causa 90612 “Falkenstain Gazzoli, Matías Agustín s/ Guarda” sent. del 6-3-2018 L. 49 Reg. 33.

          2- Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hace del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, ha de entenderse que tal alusión lo es hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77. Ello así, cuando se trata de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor de la  abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Regular honorarios a favor de la  abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.

          Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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