Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 69
Autos: “IBAÑEZ MARIANO ALBERTO Y OTRO/A C/ DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -90658-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “IBAÑEZ MARIANO ALBERTO Y OTRO/A C/ DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 33/34?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El estado de cesación de pagos debe ser demostrado “por cualquier hecho” que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones (art. 78 párrafo 1° ley 24522). La ley concursal no exige, como prueba tasada, que deban existir varios hechos graves, precisos y concordantes, como si se tratara de una presunción judicial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): basta “cualquier” hecho.
Así, la sentencia condenatoria firme e incumplida es suficiente hecho revelador del estado de cesación de pagos (art. 79.1 ley 24522), que no ha desvirtuado la accionada ni alegando ni demostrando estar “in bonis” (art. 84 ley 24522). Agrego que no es admisible enrostrar al acreedor que en etapa de ejecución de sentencia no embargó bienes, si ni siquiera ofreció aquí algún bien a embargo (art. 34.5.d cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado dar curso al pedido de quiebra (art. 84 párrafo 2° ley 24522).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado dar curso al pedido de quiebra.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.