Fecha de acuerdo: 20-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 13

                                                                    

Autos: “LOPEZ, JUAN CARLOS C/ MOLINA, FRANCISCA TEOFILA CELIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

Expte.: -90557-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, JUAN CARLOS C/ MOLINA, FRANCISCA TEOFILA CELIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -90557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La jueza de la instancia inicial rechazó la demanda por entender que no resultó acreditada la posesión a título de dueño por el plazo legal.

          Para ello indicó que sólo la testimonial respalda el plazo posesorio alegado.

          Las mejoras -alambrado y plantación- según los testigos son de reciente data; a diferencia de la añosa arboleda que se aprecia en las fotos de fs. 118; pero agrego de mi parte que no se ha indicado al expresar agravios ni surge evidente de la prueba colectada que esos árboles de gran tamaño a los que aludió la magistrada hubieran sido  plantados por el actor (arts. 375 y 384, cód. proc.).

          Del reconocimiento judicial de fs. 115/118 concretado el 16 de mayo de 2017, poco puede extraerse que arrime certeza, ya que si bien surge del mismo que el inmueble está limpio y con el pasto cortado, estos actos posesorios denotan el estado actual del predio, tal como se ve en las fotos de f. 118, pero no brindan un panorama retrospectivo del estado del inmueble por el tiempo anterior a la inspección y menos por los 20 años que exige la normativa;  también allí se dice que existen en el lugar plantaciones que habría realizado el actor según dichos de la persona que atendió en el inmueble; pero no se especifica en la diligencia si al referirse a las plantaciones se está aludiendo a los  árboles de mayor tamaño que pueden apreciarse en las fotos de fs. 118 o a las “las plantitas” que menciona el testigo Farías (ver resp. cuarta de f. 106), o a las que aluden los testigos Giacomontti y Gioffre que por el relato que hacen, tal como concluyó la jueza, y en sentido coincidente con el relato de Farías,  no parecen ser de muchos años atrás (ver resps. cuartas de fs. 107 y 108 donde se indica que esas mejoras serían de poca antigüedad; arts. 384 y 456, cód. proc.). 

          Por otra parte, esas mismas fotografías muestran un terreno baldío, con árboles de distinta antigüedad, unos de mayor tamaño que podrían ser los aludidos por Martín Seglitano -persona que estaba en el predio al momento del mandamiento- y otros pequeños que pueden advertirse en la fotografía inferior, lado derecho que al parecer serían “las plantitas” a las que alude el testigo Farías; pero pese a esos datos no existen otras particularidades que puedan desentrañar que la posesión del mismo fuera de determinada antigüedad (f. 118; art. 384, cóe. proc.).

          Se han acompañado documentos relativos al pago de impuestos pero correspondientes, el más antiguo, al 28 de mayo de 2015 (f. 9).

          Tocante al plano de f. 7 tampoco ayuda, pues su confección se remonta  también año 2015. 

          En fin, llegado a este punto, cabe definir que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

          Es que fuera de los testimonios a los que aludió la magistrada, que ningún dato acercan sobre el tiempo en que habría comenzado la posesión del actor, ninguna otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegaron cometidos desde más de 50 años, ni durante el plazo legal o gran parte de él, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

          Para colmo los tribunos referidos al inmueble, aparecen pagados en fechas relativamente cercanas. Y este no es una circunstancia menor. Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

          En fin, no debe olvidarse tampoco que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

          Así, la endeblez de los elementos de prueba traídos para sustentar los hechos que apuntalan la adquisición del dominio por prescripción larga, no conducen sino -indefectiblemente- al rechazo de la demanda, tal como fuera sentenciado por la magistrada de la instancia de origen.

          Por consiguiente, se desestima el recurso con costas (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- A través del primer agravio se plantea la nulidad de la sentencia apelada por haber sido emitida fuera de plazo (f. 138.1).

          Pero es doctrina legal que deviene improcedente reclamar la nulidad del fallo por haber sido dictado fuera de plazo, si tal pretensión recién se exterioriza luego de pronunciado el mismo, tal como en el caso (arts. 167 y 169 párrafo 3° cód. proc.; SCBA, 6/12/2017, “Luna, Liliana Marcela y otro contra Poder Ejecutivo y otros sobre Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Nulidad, Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad”).

 

          2- No es inequívoco que con la providencia de f. 19 el juzgado hubiera prejuzgado; sí es claro que ejerció la atribución del art. 34.5.b CPCC, lo que hizo que la parte actora cumpliera determinados recaudos que determinaron que finalmente fuera corrido el traslado de demanda (ver f. 31).

 

          3- Mientras que para el juzgado la sola prueba testimonial es insuficiente para acreditar la posesión durante el plazo legal (f. 128 vta. ap. 4° párrafo 2°), en cambio para el apelante la prueba testimonial es categórica y se corrobora con la prueba documental, inspección ocular y el plano de mensura (f. 139 vta. párrafo 4°).

          La prueba documental fue individualizada a f. 16 vta. ap. B.

          Veámosla:

          a- supongamos que el inmueble no hubiera debido ni deba tasas municipales por estar fuera del radio de servicios (f. 8), pero el propio demandante dijo que pagaba el impuesto inmobiliario (f. 16 ap. 2), sin que hubiera agregado comprobantes anteriores a 2015 (ver fs. 9/14; ver también fs. 92/93), lo cual impide tener por corroborado que hubiera abonado ese impuesto durante el lapso alegado de posesión (art. 384 cód. proc.);

          b- el plano es del año 2015, así que tampoco permite corroborar la antigüedad de la posesión aducida (f. 7; art. 384 cód. proc.).

          En cuanto a la inspección ocular, de ella puede extraerse el estado del inmueble el momento de su realización (baldío y limpio, cercado con alambrado, con el pasto cortado y con plantaciones), pero no una información sobre el tiempo pasado; los árboles que se ven en las fotos de fs. 118 pueden ser añosos, pero eso no abre juicio sobre quién los hubiera plantado (art. 384 cód. proc.).  Además, la persona que atendió abogó en favor de la propiedad del actor (fs. 117 y 138 vta. párrafo 4°)  no habiendo declarado como testigo y siendo su yerno: por mejor que se los quiera apreciar,  sus dichos no podrían valer más que una declaración testimonial alcanzada por las generales de la ley (arts. 456 y 439 incs. 2 y 3 cód. proc.).

          Por fin, que el inmueble no se encuentre “dentro del patrimonial del Fisco de la Provincia de Buenos Aires” (f. 101), o que no involucre intereses municipales (f. 122),  no quiere decir que el demandante lo hubiera poseído durante al menos  20 años (art. 384 cód. proc.).

          En resumen, tal como lo sostuvo el juzgado, la causa de la pretensión actora (art. 330.4 cód. proc.) sólo encuentra completo respaldo exclusivamente en la prueba testimonial (art. 679.1 cód. proc.), sin que ninguna otra permita acompañarla para poder fijar la fecha de cumplimiento de los 20 años de posesión (art. 1905 CCyC).}

 

          4- El defensor de ausentes no se allanó a la demanda y opinó que con la prueba producida podía “hallar asidero la pretensión actora” (f. 126 párrafo 1°).

          Siendo el deber del juzgado fallar –lo cual incluye valorar la prueba producida-  conforme a derecho,  la opinión del defensor de ausentes que no se ajusta a derecho –porque no valora adecuadamente la prueba-  no puede ser vinculante (fs. 139 párrafo 3° y 139 vta. párrafo 3°; art. 1, 2 y 3 CCyC; art. 171 Const.Bs.As.; arts.  34.4, 375 y 384 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 128/129 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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