Fecha de acuerdo: 20-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 12

                                                                    

Autos: “AROCA JULIA ADRIANA C/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90501-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AROCA JULIA ADRIANA C/ CARUS MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 267, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, vigentes a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -17 de diciembre de 2010-.

 

          1.2. Aquí debe enfocarse el caso desde lo normado en el artículo 1113, párrafo 2do., 2da. parte del Código Velezano, donde se establecía que cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

          Ello significa que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.

          Se dice que una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza.

          Desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del mentado artículo 1113, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros (conf. Bueres-Highton “Código Civil …” Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2004, t. 3 A, págs. 537/538).

          Los requisitos que deben estar presentes para que se configure la responsabilidad que nos ocupa son los siguientes: a- intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa; b- daño resarcible; c- relación de causalidad entre el vicio de la cosa y el daño.

          En cuanto a la carga de la prueba, si bien rige el artículo 375 del código procesal, doctrinariamente se entiende que probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De tal modo incumbirá al dueño o guardián probar lo contrario (conf. obra cit. supra, pág. 544).

          3.1. La sentencia apelada rechazó la demanda por entender que no se probó el vicio de la cosa, que no se sabe porqué explotó la goma de atrás, que sólo se dijo que fue un vicio.

          Agregó que era Ponce quien debía prestar el servicio con prudencia y de conformidad con las reglas de su oficio.

          3.2. Los apelantes sostienen que se dan en el caso los requisitos de la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, al ser en definitiva, la explosión de la cubierta lo que provocó la muerte de Ponce.

          Sostienen que los demandados denunciaron un supuesto accionar negligente de la víctima que se traduciría en no haber desinflado la goma, haberla golpeado con un martillo, no haber adoptado las medidas de precaución imprescindibles previo al desarme de la goma, etc.

          Pero que la goma que explotó no era sobre la que estaba trabajando Ponce, sino la de atrás, que mal pudo Ponce haber tomado recaudo alguno sobre una goma en la cual no estaba trabajando y que no se encontraba dentro de su rango visual por estar tapada por aquella en la que sí estaba trabajando.

          Sustanciada la expresión de agravios, la demandada y la citada en garantía guardaron silencio.

 

          3.3. No está controvertido que fue la segunda goma del acoplado  la que explotó y provocó que la goma del frente fuera expulsada con violencia golpeando a Ponce y provocándole a la postre su deceso (ver testimonio de Gerónimo Daniel Perez a f. 7/vta. de IPP 1298-10 y también el prestado en la presente causa a fs. 157/158vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

          Si explotó la segunda goma del acomplado, que se encontraba detrás de la que Ponce pretendía extraer por encontrarse pinchada,  y no se sabe a ciencia cierta porqué; ni se probó que hubiera sido por el accionar de Ponce al intentar extraer la que estaba pinchada, a falta de todo otro elemento, que las partes pudieron aportar y no lo hicieron, he de presumir que la misma contenía un vicio, es decir un defecto de fabricación, de funcionamiento o de conservación que provocó su explosión.

          Pues no es manifiesto que por haber dado unos golpes a la goma de adelante para poder extraerla, ello hubiera provocado la explosión de la segunda (art. 384, cód. proc.).

          Y como se dijo, cuando el daño se produce por el vicio de la cosa, incumbe al dueño o guardián probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder; y ello aquí no sucedió.

          Que Ponce hubiera realizado incluso maniobras distintas de las indicadas por el perito para intentar extraer la goma del acoplado, no significa sin más que esa conducta hubiera sido la causa o concausa de la explosión de la segunda goma; la que a la postre impulsó con tal violencia la que se encontraba frente a Ponce, que le provocó las heridas que desembocaron en su fallecimiento. 

          En fin, siendo así, entiendo que no habiendo los accionados acreditado la culpa de la víctima o la de un tercero en los términos del artículo 1113, 2do. párrafo, 2da. parte, habrán de responder por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa (arts. 1068, 1083 y concs. Cód. civil) y la citada en garantía en función de los términos del seguro (arts. 109 y 116, ley 17418).

 

          4. De tal suerte, corresponde revocar la sentencia apelada, con costas al demandado y la citada en garantía perdidosos (art. 68, cód. proc.).

 

          5. En lo que hace al quantum por el cual ha de prosperar la demanda, teniendo en cuenta los daños aducidos al accionar y los que se hubieran probado en el causa, no corresponde a esta altura decidir a esta cámara en función de no haber sentencia de primera instancia que decida la temática y agravios al respecto (arts. 34.4., 266 y concs. cód. proc.).

          Reiteradamente ha decidido por mayoría esta cámara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que  expedirme ahora sobre la existencia y monto de los daños privaría a las partes de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según interpretación de la propia Corte Interamericana (ver esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y  fallos del Tribunal internacional allí citados.

          De tal suerte, por los fundamentos antedichos, corresponde revocar el decisorio de origen con costas en ambas instancias a los demandados vencidos y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que se expida acerca del quantum de los daños, por los argumentos dados en este punto (arts. 68 y 274, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Es cierto que mientras Luis Alberto Ponce, gomero de toda la vida, trabajaba en un camión para extraer la rueda externa pinchada de un ensamble dual, explotó la rueda interna, provocando la violenta expulsión de la externa, que lo golpeó y le provocó la muerte (atestación de Pérez, en IPP –fs. 7/vta.- y aquí a fs. 157/vta.; admisiones a fs. 35 vta. y 55).

          Pero, ¿hay elementos para transitar desde la situación de damnificado por la pinchadura de una goma, a la de responsable por la muerte del gomero?

          No, porque que no es cierto es que la víctima no hubiera podido evitar el accidente (ver f. 26 vta. párrafo 3º).

          Según el testigo Goldenberg hay muchos accidentes así “por el sistema de la cubierta” (resp.  amp. 4ª, f. 158 vta.).

          Y Ponce, como experto,  no pudo ignorar que debió hacer lo aconsejable según las reglas del arte para evitarlo, máxime si hay muchos accidentes así:  debió desinflar ambos neumáticos, el pinchado y el interior, lo que no hizo (ver declaración del testigo presencial Pérez; perito Wassermann a f. 213);  lo que sí hizo fue: a- martillar sobre el neumático externo, operación en ningún momento recomendada por el perito (ver fs. 213/215),  y b- dejar imprudentemente  su cuerpo –arrodillado- enfrente del neumático al golpearlo.

          Buscando en Internet (art. 36.2 cód. proc.) con la frase “explosión de neumático interior de rueda dual en camión”, se puede acceder a  https://www.accuridecorp.com/files/2012/11/ACC4.5000-08-26-10.pdf, página WEB que contiene un manual de seguridad y servicio para ruedas. Allí, en la SECCIÓN III: PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA EL SERVICIO A NEUMÁTICOS DE CAMIONES Y RINES/RUEDAS, se puede leer: “1. DESINFLAR LOS NEUMÁTICOS ANTES DE DARLES SERVICIO Siempre desinflar completamente el neumático antes de quitarlo del vehículo (desinflar ambos neumáticos en un ensamble doble). Un daño que no está a la vista puede causar que el ensamble explote al quitarlo cuando éste todavía está inflado. Quitar el núcleo de la válvula de inflar para asegurar de que el neumático esté completamente desinflado. Introducir un pedazo de alambre fuerte por la válvula para asegurar de que ésta no esté tapada. Siempre desinflar, quitar del vehículo, desensamblar, e inspeccionar el ensamble de los neumáticos y rines que han sido operados sin aire o en condiciones desinfladas (80% o menos de la presión recomendada). Esto es requerido por el estándar de OSHA 1910.177. En ensambles dobles use un manómetro de aire y examine la presión en ambos neumáticos. Puede no darse cuenta si un neumático está desinflado o bajo de presión, porque el peso del vehículo lo sostiene el otro neumático. Hechándole (sic) un “vistazo” al neumático o “golpeándolo” no le da la medida de presión. Siempre use un manómetro de aire para medir la presión del neumático. No se pare enfrente del neumático/rin cuando se este desinflando ya que los componentes del mismo pudieran explotar o salir disparados. En caso de un desemsamble (sic) explosivo, usted debe estar fuera de la trayectoria (zona de peligro).”

          Creo que, como en tantas otras ocasiones suele suceder, la experiencia pudo no conducir a Ponce a adoptar las medidas de seguridad idóneas sino a confiarse indebidamente y por eso a no adoptarlas (512, 902 y 1111 CC).

          No sin lamentar las luctuosas secuelas del hecho, opino que corresponde absolver al demandado Carus debido a la culpa exclusiva y excluyente de la víctima (art. 1113 2º párrafo CC), de manera que la citada en garantía no tendrá que mantenerlo indemne (arts. 109 y 118 ley 17418).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El asunto de la especie guarda similitud con el que fuera atendido por esta alzada en los autos ‘Morales, Hugo Osvaldo c/ Galán, Manuel Oscar s/ daños y perjuicios, (causa 88184, sent. del 16/10/2012, L. 41, Reg. 46). Y quizás mereció el mismo enfoque.

          En aquel precedente, fue rechazada la demanda de daños y perjuicios entablada contra el propietario de un campo en el cual se hallaba instalada una antena de radioteléfono de treinta metros de altura, por quien -contratado para desarmarla-, cayó junto con parte de  ella al intentar realizar el trabajo asumido. Los hechos se encuadraron bajo el régimen de la responsabilidad derivada del contrato de locación de obra –responsabilidad contractual- y en ese marco se decidió que los riesgos de la cosa y de la profesión corrían por cuenta del profesional contratado, en el caso el actor (arts. 1493, 1630 y concs., del Cód. Civ.).

          Aquí el supuesto es de un camión que fue llevado por Miguel Ángel Carus a la gomería de Luis Alberto Ponce para la reparación de un neumático. Cuando éste se encontraba trabajando en la rueda del lado de afuera del pecho del acoplado, se desprende el aro de la rueda de adentro y esta explota, causando el daño (fs. 25/vta.III, 35/vta.III, quinto párrafo, 157/vta., ; fs. 7/vta., de la causa penal agregada). O sea, se estaría ante un daño sufrido por un locador de obra mientras efectuaba la reparación contratada, con autonomía de decisión ante las distintas alternativas que se presentaran para la consecución del resultado prometido y sin subordinación técnica (López de Zavalía, ‘Teoría de los Contratos’, t. 4 págs. 87 y ss; Cam. Civ. y Com. de Junín, causa 43862, sent. del  ‘Durañy, Hermenegilda Elsa y otros c/Cassol, Hugo Rafael y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1600428). Bien podría pensarse, pues, que también en esta ocasión el régimen de responsabilidad aplicable podría haber sido el mismo.

          No obstante, toda vez que de la interpretación y alcance de los escritos liminares del proceso (fs. 25/32, 35/41vta., 54/61vta.), de la estructura argumental de la sentencia de origen (fs. 245/250/vta.), de los agravios formulados (fs. 261/264vta.), y del contenido de los votos en disidencia sobre los que hay que resolver, resulta una concordancia en el enfoque extracontractual de la responsabilidad, no queda espacio sino para adherir a alguno de ellos. Sin posibilidades de entrar a madurar la proyección en el tema de aquel precedente.

            Con esa salvedad, para encaminar la solución de la discrepancia, parece crucial el testimonio de Gerónimo Daniel Pérez, rendido en sede penal, a pocos días del suceso y que, por eso mismo, por haber sido rendido cuando loe hechos aún estaban frescos, merece mayor credibilidad que el rendido en esta causa, años después (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Dijo Pérez en esa ocasión: `….en un momento llega a dicho comercio un camión con una de las ruedas pinchadas del acoplado para que sea reparada y más precisamente la rueda del lado de afuera del pecho del acoplado, por lo que al intentar PONCE desarmar la misma y luego de aflojar las tuercas de ésta le aplica unos golpes para poder sacarla, provocándose en ese momento que se desprendiera el aro de la rueda de adentro y esta explote, por lo que inmediatamente con la explosión, sale con mucha fuerza hacia adelante la rueda que estaba desarmando PONCE provocándole un fuerte golpe, ya que éste se hallaba arrodillado sobre el piso, despidiéndolo el impacto varios metros…’. (fs. 7/vta. de la causa penal agregada).

          No existe mención alguna acerca de que el aro de retención de la llanta presentara vicios (deterioros, deformaciones o maltratos). No lo comenta el testigo mencionado y tampoco resulta el dato de algún otro elemento de prueba computable. El perito señala que ‘….no se dispone en el expediente de fotos que permitan tener la mejor información para poder determinar con más precisión. De esta manera no sabemos el estado en que se encontraban los neumáticos en cuando a usos y mantenimiento del neumático, llantas y aro…’ (fs. 215, arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          Y si bien a fojas 223 indica que aun contando con componentes de seguridad personal como de herramientas apropiadas probablemente el accidente igual se hubiera producido, con ello se dio respuesta a las explicaciones pedidas a fojas 219. Pero no se desmiente la incidencia que en el relato del testigo tienen los golpes de martillo, ni se quita relevancia a la precaución elemental de desinflar los neumáticos, antes precisado por el mismo experto como práctica aconsejada para evitar el riesgo de la operación, omitida por la víctima (fs. 215).

          En este escenario, los golpes que Ponce  asentó a la rueda para poder sacarla –según la secuencia del relato de Pérez-, se presenta como un factor que no puede descartarse en el desenlacé fatal: que se desprendiera el aro de la rueda de adentro y explotara (fs. 7 de la causa penal agregada).

          Sin descuidar el otro que también operó: no haber quitado presión a los neumáticos involucrados, para neutralizar la posibilidad de explosión. Claramente relevante, desde que si los neumáticos se hubieran desinflado –conjurado el riesgo de estallido- el evento dañoso no hubiera acaecido, existiera o no vicio aparente u oculto en la cosa (S.C.B.A., Ac 64866, sent. del 01/12/1999, ‘Micucci, Gladys R. y ot. c/ Transporte El Resero S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, voto del juez San Martín, en Juba sumario B25206).

          En suma, atento a los lineamientos del caso ‘Mucucci’, la concurrencia de esos aportes del infortunado Ponce, convencen para que –en el ámbito de la responsabilidad por el vicio de la cosa en que se posicionó la cuestión en ambos votos precedentes– no aparezca acreditada la relación causal entre el hecho dañoso y la cosa causante del daño (arg. art. 1113, segunda parte, del Código Civil).

          Adhiero al voto del juez Sosa.

 A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250, con costas a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2º cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 254 contra la sentencia de fs. 245/250, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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