Fecha de acuerdo: 11-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 90

                                                                    

Autos: “A.Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90650-

                                                          

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.Y.P.V. C/ A.C.J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. La actora en demanda reclama alimentos para sus dos hijas menores contra el padre C. J.A. y los abuelos paternos J.C.A. y R.E.M. (fs. 9/10).

          En la audiencia efectuada el 5-05-2017 la actora y los tres demandados acuerdan que estos últimos abonarán en concepto de cuota alimentaria mensual la suma de $ 4030 en favor de los dos menores, con un actualización automática estipulando que la cuota equivaldrá al 50% del valor que se  establezca como Salario Mínimo Vital y Móvil (v. f. 25).

          La actora denuncia que los demandados no han dado cumplimiento a lo acordado y solicita que se ordene la retención directa de la cuota alimentaria de las sumas que el abuelo de las menores, J.C.A., perciba del ANSES; y la jueza decide hacer lugar a la retención solicitada (fs. 33 y  34).

          A f. 47 se presenta el padre de las niñas, C.J.A., y solicita el cese de la cuota alimentaria y el levantamiento de la medida cautelar porque cada progenitor convive con una hija,  agregando que no existió el incumplimiento alegado  porque en los períodos que se reclaman ambas menores vivieron con él.

          A fs. 66/vta. la asesora de menores manifiesta que las menores se encuentran conviviendo una con cada progenitor, de modo que propone cesar de manera provisoria el proporcional de cuota alimentaria respecto de A. que vive con el padre.

          Finalmente la jueza, con argumento en el cambio de residencia de una de las menores procede a disponer la reducción de la cuota alimentaria acordada entre las parteas al 50% (f. 677).

          Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, argumentando que la medida debe mantenerse porque C.J.A. no se encuentra legitimado para pedir el levantamiento cuando fue trabada contra un codemandado y; que en todo caso no corresponde reducir en el 50% la cuota porque no se tuvo en cuenta que existen gastos que eran compartidos entre las niñas. por último agrega que debió ordenarse la formación de un incidente para tratar la reducción solicitada.

 

          2. En cuanto a la reducción de la cuota, cabe señalar que si oportunamente al convenirse los alimentos no se discriminó cuanto correspondía por cada hija,  a falta de cualquier aclaración al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para las dos alimentadas; o sea, de ella correspondía un 50% para cada una (arg. arts. 674 Cód. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que debía satisfacer los demandados un 50%  para cada uno de las menores.

          Si actualmente ambas partes reconocen que convive una menor con cada progenitor, en principio no aparece injusto que el aporte del padre se reduzca en el  50% que correspondería a A. que ya no convive con su madre.

          Y si la madre invoca que existen gastos que no se reducen por el hecho de que conviva sólo con una de las menores, ello no es por si sólo motivo para mantener la cuota en el 100% como fue peticionado porque es evidente que aún cuando pudiera suponerse que existen gastos fijos que no se reducen, cierto es que también debe considerarse que hay gastos exclusivos de A. que ya no lo tiene que soportar la progenitora no conviviente.

          En el caso particular, como  no se acreditó los gastos que la madre dice que aún conservaría en la misma medida pese a que ya no convive una hija con ella, no se aportó prueba al respecto, ni se cuenta con elementos que permitan determinar si la cuota debe variar y en que medida, de modo que en la situación actual considero que no queda otra opción que mantener la reducción dispuesta por la jueza en la resolución apelada.

          Ello, sin perjuicio de que por la vía procesal correspondiente pueda plantearse y acreditarse que corresponde una cuota distinta a la estimada.

          3. En referencia al embargo cierto es que fue el padre quien solicitó el  levantamiento del embargo trabado sobre el abuelo (fs. 47/vta.), y aún cuando pueda considerarse que debería ser el afectado quien tendría en todo caso interés en solicitar el levantamiento, cierto es que el levantamiento ya se ordenó y se efectivizó (fs. 67 y 72 vta.), y como fue dispuesto para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria, no hay motivo para conservar el embargo en el 100% de la cuota convenida cuando se resuelve que el padre de las menores debe abonar el 50% de ella.

          Por ello, corresponde:

          a-  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67.

          b- imponer las costas de 2ª instancia al apelado para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- A f. 24  fue acordada una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil,  a favor de A. y A. (de 9 y 2 años de edad, respectivamente, ver fs. 5 y 6), a cargo del padre y de los abuelos paternos.

          La madre adujo incumplimiento en mayo y junio de 2017, y, por esa razón, pidió la retención de la cuota de los haberes previsionales del abuelo paterno (f. 33). El juzgado hizo lugar a la retención (f. 34).

          El padre negó el incumplimiento referido, alegando que en mayo y junio de 2017 las niñas convivieron con él en casa de los abuelos paternos, motivo por el cual promovió una causa de cuidado personal (expte. 797/2017); agregó que a comienzos de julio A. fue arrebatada de hecho por la madre; por todo eso, requirió el levantamiento de la retención y el cese provisorio de la cuota alimentaria acordada hasta la emisión de decisión de mérito en el expte. 797/2017 (fs. 47/vta.).

          El juzgado sustanció las solicitudes de levantamiento de la retención y de cese provisorio de la cuota alimentaria acordada (f. 48.3). Para oponerse a esas solicitudes,  la madre respondió que las niñas estaban bajo su cuidado; y específicamente en cuanto al pedido de cese de la retención,  arguyó la falta de perjuicio del solicitante (f. 55). A su turno, el ministerio pupilar sostuvo que del expte. 797/2017 surgía  que una niña vive con cada progenitor, y, debido a  eso,  abogó por la provisoria reducción proporcional de la cuota alimentaria acordada mientras se mantuviera esa situación (fs. 68/vta.). En la decisión apelada el juzgado se hizo eco de la tesitura del ministerio público (f. 67).

 

          2-  Puede observarse que  el juzgado, al adoptar la postura del ministerio pupilar, se enroló en  una actitud equidistante: ni el cese de la cuota hasta la decisión del expte. 797/2017, ni el mantenimiento a ultranza de la cuota, sino su reducción provisoria durante el imperio de la situación “una niña con cada progenitor”. 

          En otras palabras, el juzgado  rechazó la postulación de la madre pero sólo hizo lugar parcialmente al pedido del padre: no al mantenimiento de la cuota pero tampoco al cese de toda la cuota ni hasta la decisión en la causa 797/2017,  sino sólo el “cese” de una parte proporcional de la cuota (o sea, reducción proporcional) y mientras se mantenga la situación “una niña con cada progenitor”.

          Ciertamente la decisión apelada causa gravamen a la madre,  porque se aparta de su punto de vista según el cual sólo cabía mantener enhiesta la cuota alimentaria acordada. Pero, según lo sometido a conocimiento del juzgado, ¿por qué, para la madre, había que mantener incólume la cuota alimentaria acordada? Nada más porque ambas niñas estaban a su cuidado (ver f. 55.II).  En este  único  tópico en el que la madre apoyó su manera de ver las cosas, el juzgado, basándose en un informe glosado en el expte. 797/2017, desechó la idea de que ambas niñas estaban con la madre,  aceptando en cambio  la tesis “una niña con cada progenitor”. Y este aspecto puntual de la decisión, francamente contrapuesto al solitario motivo esgrimido para conservar la cuota acordada, no mereció crítica alguna en los agravios de la madre (ver fs. 71/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Coincido entonces con el voto inicial en lo siguiente: si la reducción proporcional dispuesta por el juzgado no consultara adecuadamente las necesidades actuales de A. (ver agravios a f. 71.II párrafos 3° y 4°), eso conllevaría el análisis de una serie de cuestiones no sometidas hasta ahora a conocimiento del juzgado y que podrían ser planteadas  por la madre a través de un incidente (arts. 266 y 647 cód. proc.).  Un  incidente así no faltó sino que ha quedado faltando, después del ventilado –aunque sin pieza separada, arg. arts. 175 y 169 párrafo 3° cód. proc.-  a fs. 47/vta., 55 y 66/vta.

 

          3- En la medida que exceda de la obligación alimentaria a su cargo, es inembargable el haber jubilatorio del abuelo paterno (art. 14.c ley 24241; art. 744.h CCyC; art. 219.3 cód. proc.).

          Si en virtud de la reducción parcial y provisoria ordenada por el juzgado respecto de la cuota alimentaria, el abuelo paterno sólo debe el 25% del salario mínimo, vital y móvil, más allá de ese límite su haber previsional es inembargable y, entonces, habiendo sido embargado más allá de ese límite, el levantamiento pudo ser solicitado por su hijo y hasta pudo ser decidido de oficio por el juzgado (art. 220 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada (fs. 73/74 vta.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 71/vta. contra la resolución de f. 67, con costas por su orden en cámara toda vez que el rechazo no se debe a los argumentos esgrimidos por la parte apelada y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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