Fecha de acuerdo: 11-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 85

                                                                    

Autos: “V.J.M.  C/ M.M.S.S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90664-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.J.M.  C/ M.M.S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. La sentencia de fs. 80/82 vta. establece una cuota alimentaria de $8000 que deben pagar los abuelos paternos de los niños en cuyo favor se establece aquélla, lo que motiva la apelación de f. 85 de los alimentantes.

          Ese recurso es sostenido a fs. 87/83 vta., señalando -en apretada síntesis- los apelantes que en la redacción de la sentencia median errores y equívocos (por referirse a otro expediente) que abren diversos interrogantes sobre aquélla y su resultado (fs. 88/vta.); que se les ha negado el derecho a ofrecer prueba (fs. 88 vta., final, y 92 vta.); que jamás se negaron a abonar cuota alimentaria a sus nietos, como surge del expediente 1153/2016 en que venían depositando en una cuenta bancaria, debiendo la madre de los niños solicitar aumento de la cuota y no iniciar un nuevo juicio alimentario (f. 89); que la cuota fijada es arbitraria y confiscatoria pues se reconoce en la misma resolución que no se tiene certeza sobre sus ingresos y aún así se establece un monto exorbitante, a la vez que sostienen que no se ha contemplado que la madre de los menores no ha probado la imposibilidad de proveérselos por su propio trabajo (fs. 89 vta./ 90); que la cuota asciende al 90,3% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, siendo que se pidió el 70% -que así y todo considera descabellado- (f. 90 vta.); que se ha dictado sentencia apartándose de los límites propuestos por la parte actora (ultra petita, dicen), pues se pidió el 30% de los ingresos de los alimentantes y/o el 70% de aquel Salario Mínimo, superando ampliamente la suma fijada ese 30%, reiterando que también se excedió el 70% antes indicado sobre el SMVYM (fs. 91 vta./92).

          Piden, en definitiva, se ajuste la cuota por alimentos a una que tengan chance cumplir (f. 93).

          2. Veamos.

          En lo que respecta a los errores en la sentencia de fs. 80/82 vta., es cierto que al leerla se observa un solo párrafo que, evidentemente, pertenece a otro expediente (seguramente debido al uso del copiado y pegado informático): el quinto párrafo de f. 90 vta..

          Sin embargo, el resto de los considerandos de la sentencia hacen expresa referencia a diversas constancias de este expediente, detallando en forma puntual las constancias que sí pertenecen a esta causa que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota (cito: audiencia de f. 32, la prueba confesional prestada a fs. 35 y 38, la prueba informativa del Municipio local de fs. 40/41, los testimonios de fs. 45, 46, 48 y 73/vta., la informativa del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 62/63 y el informe de la Afip sobre el estado como contribuyentes de los apelantes). En todos los casos, coinciden las fojas citadas y la información que se tiene en cuenta en la sentencia con la prueba aludida.

          Aquel único error (que consistió en haber olvidado borrar un párrafo que correspondía a otra causa), entonces, no puede conmover por sí solo la sentencia apelada, fundada en las otras constancias de prueba detalladas en el párrafo que precede (arg. arts. 34.4 y 163.5 Cód. Proc.).

          Tocante al argumento sobre que ya habría otro expediente iniciado (el citado a fs. 89 primer párrafo y 93 primer párrafo), en la medida que sólo agravia a los apelantes que no se haya iniciado un incidente de aumento de cuota en vez de un nuevo juicio alimentario y que podría estarse frente a una litispendencia pero sin decir por qué la cuota ahora fijada podría disminuirse en función de la existencia de aquél,  no debe ser tomado en cuenta para decidir sobre el acierto o no de la cuota fijada (arg. art. 242 cód. citado).

          Sin perjuicio de dejar asentado que son cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del juez anterior, lo que hace que escape a la jurisdicción revisora de esta alzada, de conformidad al artículo 272 del Código procesal.

          Aspecto este último que enlaza con el agravio que se esboza a f. 90 vta., parte final, sobre que no se habría permitido a los alimentantes ofrecer y producir determinada prueba; no sólo se trata de un eventual error de procedimiento, no subsanable por vía de apelación sino de incidente de nulidad (arts. 169 y 253 Cód. Proc.; esta cámara, 16-05-2017, “G., M.A. s/ Insanía y Curatela”, L.48 R.138), sino que ni siquiera mereció objeción la decisión de fs. 64/vta. que tuvo por presentada fuera de término la contestación de demanda de los abuelos, en la que, probablemente, se encontraba ofrecida esa prueba de la que pregonan se vieron impedidos de ofrecer y producir (cuanto menos, de la prueba documental que fue desglosada junto con el escrito de responde, según consta a fs. 64/vta.).

          Tampoco puede ser tomado en consideración el agravio que dice que la sentencia ha sido dictada ultra petita (por encima del 30% de los ingresos de los alimentantes y/o el 70% de aquel Salario Mínimo Vital y Móvil), pues adelanto que no es así; al menos, de lo que surge de las constancias de la causa.

          En primer lugar porque el pedido de f. 8 p.I fue que se estableciera la cuota por alimentos equivalente al 30% de sus ingresos o el 70% del SMVM, lo que en más surja de la prueba a producirse.

          Pero si bien los $8000 fijados exceden el 70% del SMVYM vigente ($ 9500 -Res. 3-E del 2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28-06-2017- x 70% = $ 6650), no superan el 30% de sus ingresos (por cierto, no establecidos por los apelantes, que eran quienes se hallaban en mejores condiciones de establecerlos certeramente, como era su deber; arg. arts.  710 Cód. Civ. y Com. y 375 Cód. Proc.), por lo siguiente:

          * el abuelo paterno se encuentra trabajando en relación de dependencia, por una remuneración mensual informada de $13.011,84 a julio de 2017 (ver: respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 5 de f. 48; informe de la Afip de f. 65; 

          *  la abuela se encuentra inscripta como monotributista  categoría B, en la actividad de servicios de apoyo pecuarios -seguramente, por estar dedicada a la cría y venta de cerdos, en la que, de mínima, percibe un ingreso anual de $107.527,28. Ello pues según la tabla vigente desde el 010-01-2018, esa categoría está establecida para quienes cuenten con ingresos por año entre $107.527,28 y $161.287,90; tomando el mínimo anual detallado, se obtiene un ingreso mínimo mensual (reitero, mínimo) de $8960,60 (ver: respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 5 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 8 de f. 48;  informe de f. 65 de la Afip; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 8 de fs. 73/vta.).

          * entre ambos abuelos se computa la titularidad de cuatro inmuebles, de los cuales al menos dos están alquilados (es de verse que el abuelo es quien se halla registrado ante la Afip como monotributista categoría A, en el rubro “locaciones de servicios correspondientes a servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados, según informe de f. 65). Reconocen un alquiler de, al menos, $3000 por cada inmueble, o sea, mínimamente $6000 mensuales (ver: respuestas 2, 3, 4 y 5 de f. 35 a las posiciones que llevan esos números a f. 34; respuestas de f. 38 2,3,4 y 5 a las posiciones que también llevan esos números a f. 37; informe de la Municipalidad de Trenque Lauquen de f. 41; respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 6 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 6 de f. 48; informes de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Bs.As. de fs. 62/63; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 6 de fs. 73/vta.; informe social de fs. 77/78) .

          Sumados todos esos ingresos -no puedo dejar de insistir, mínimos-, se alcanza la suma mensual de $27.972,44, cuyo 30% es de $8391,73.

          Y la cuota que se fijó es de $8000, inferior, incluso a ese 30%.

          Me hago cargo llegado este punto de que, en lo que se refiere a los ingresos por monotributo de la abuela, se han tenido en cuenta en este voto los montos actuales de ese tributo (año 2018) y que el informe de la Afip de f. 65 es del año 2017, por lo que sus ingresos mínimos anuales pudieron ser de $84.001 (categoría B año 2017: ingresos entre $84.001 y $126.000); en cuyo caso el ingreso mensual pudiera haber sido de $7000,08, que sumados a los $6000 de alquileres más los $13.011,84 arrojarían la suma total de $ 26.011,92.

          En ese caso, el 30% sería $7.803,87. Pero cifra por demás cercana a los $8000 fijados, y siempre recordando que dentro del mínimo que se tiene en cuenta para calcularlos.

          Por fin, pareciera que cuenta con un buen nivel de vida lo que es indicio de ingresos decorosos: tienen al menos un vehículo, aunque podrían ser dos (respuesta de f. 35 a la posición 8 de f. 34 y respuesta de f. 38 a la posición 8 de f. 37; respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 7 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 7 de f. 48; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 7 de fs. 73/vta.); han podido afrontar no sólo el pago de la cuota de alimentos anterior de $2000 sino que, además, han contribuido con la compra de ropas, calzados y sesiones de psicopedagogía (informe social de fs. 77/78, específ. f. 77 vta. parte final); viven en una casa en buenas condiciones, en la que se observa se realizan los mantenimientos necesarios en su estructura, con servicios de electricidad, gas y cloacas, televisión digital abierta, aire acondicionado y sistema musical (f. 78); pueden permitirse dar a una de sus hijas una vivienda de las que son propietarios para que viva allí (f. 78).

          En fin; las particularidades de este caso, teniendo en cuenta los ingresos mínimos acreditados de los abuelos paternos, y en la medida de los agravios resumidos en el inicio de este voto, no surgiendo su alegada imposibilidad de cumplir con la cuota establecida en la sentencia apelada, tornan aconsejable confirmarla. Sin que sea obstáculo para ello que la madre de los niños en cuyo favor se establece, no haya demostrado su incapacidad para proveerlos, ya que no se trata de un requisito exigido por la ley para obtener alimentos de los ascendientes (art. 668 Cód. Civ. y Com.); además de tener en cuenta que si bien ambos progenitores tienen la obligación de alimentar a los hijos (art. 658 Cód. Civ. y Com.), las tareas de cuidado personal que cotidianamente realiza el que ha asumido ese cuidado tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención (art. 650 cód, citado); que, en este caso, ha asumido plenamente la madre de los niños por hallarse su padre privado de su libertad (fs.  8/9, 16, respuesta a f. 46 de la testigo Scalesi a la pregunta 10 de f. 45; respuesta a f. 48 de la testigo Mamani a la pregunta 10 de f. 47; respuesta a f. 73 vta. de la testigo Santangelo a la pregunta 10; informe social de fs. 77/78, arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

          3. En suma, propongo al acuerdo desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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