Fecha de acuerdo: 11-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 86

                                                                    

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ··INC. REVISION”

Expte.: -90679-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ··INC. REVISION” (expte. nro. -90679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Voy a seguir el orden de cuestiones propuesto por Fernández a f. 93.1 párrafo 1° (art. 34.4 cód. proc.).

 

          2- El incidente de revisión es petición del acreedor que traduce la voluntad de no abandonar el crédito y, por ende, interrumpió cualquier prescripción  en curso al tiempo de su promoción (doct. art. 3946 CC; art. 2546 CCyC); y si el plazo de prescripción se había cumplido al tiempo de su promoción, esa situación quedó purgada debido a la no articulación de la correspondiente excepción  (fs. 66/67 y 72; arts. 3962 y 3964 CC y arts. 2551 a 2553 CCyC).

          Interrumpida -o purgada- la prescripción, esa situación se mantiene mientras dure el proceso: es la solución recibida en el art.  2547 párrafo 1° CCyC, que también era antes doctrina legal (ver en JUBA online con las voces prescripción interrupción duración).

 

               3- El banco actor tornó improcedente el pedido de declaración de caducidad de instancia, si al ser sustanciado ese pedido manifestó su voluntad de continuar con el proceso y lo impulsó instando la efectiva notificación al perito de su designación (fs. 105.V y 112/113; arts. 278 ley 24522 y 315 cód. proc.).

 

          4- La única prueba ordenada fue la pericial contable, de manera que la solicitud de caducidad probatoria de f. 93.1 párrafo 1°  no pudo hacer blanco  sino en ella (f. 73 vta.).

          ¿A cuál situación de caducidad de la prueba pericial hizo referencia Fernández? No lo precisó, pero lo cierto es que no pudo ser la del art. 461 CPCC, pues sin perito en funciones no pudo llegarse al punto de un anticipo para gastos no abonado.

          Si lo que se quiso articular fue la falta de producción de esa prueba dentro del plazo probatorio, debió requerirse declaración de negligencia y no de caducidad (arts. 34.4, 382 y 383 cód. proc.).

          A todo evento, comoquiera que fuese que se perdiera esa prueba incluso por decisión oficiosa, lo cierto es que la causa quedaría conclusa para sentencia (ver f. 73; art. 282 párrafo 2° ley 24522),  lo que –empalmando con el tema tratado en el considerando 3-, sería otra razón para no declarar la perención de la instancia (art. 278 ley 24522 y art. 313.3 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta., con costas de 2ª instancia a cargo de la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 287 ley 24522 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta., con costas de 2ª instancia a cargo de la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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