Fecha de acuerdo: 11-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 84

                                                                    

Autos: “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -90675-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 62, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El gravamen del ejecutante es manifiesto, puesto que fue estimada la excepción de pago cuyo acogimiento había resistido a fs. 44/46   y, así, no se mandó continuar la ejecución (ver fs. 59/60).

 

          2-  El abogado adujo que al tiempo de promover esta ejecución la obligada al pago de sus honorarios estaba en mora, extremo que no fue negado por ésta al oponer excepción de pago y que puede tenerse por cierto (arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.; art. 497 cód. proc. y arts. 54 y 58  d.ley 8904/77).

          3- La presente ejecución fue iniciada el 11/10/2017 (f. 18 vta.) estando ya en mora la ejecutada, de modo que si  los depósitos en pago fueron posteriores -entre el 23/10/2017 y el 25/10/2017- no sirven como sustento de una excepción de pago (arts. 504.3, 505, 537 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara en “Vigeot S.A.  c/ Piacenza” 8/10/98, lib. 27 reg. 230).

 

          4- El argumento central de la ejecutada en soporte de su excepción  -que hizo  depósitos judiciales en pago antes de ser notificada de la ejecución el 27/10/2017- no conmueve el fundamento vertido en el considerando 3-.

          Pero de todos modos, si bien es cierto que esos depósitos fueron anteriores a la diligencia de embargo de f. 29, también lo es que esos depósitos recién fueron informados allí  mediante escrito también de fecha 27/10/2017 (ya que fue presentado electrónicamente, según MEV,  a las 19:28:49 hs.;   art. 6 del anexo I de la RC 1827/12) y que sólo fueron conocidos por el acreedor  el 31/10/2017 –o sea, después del 27/10/2017-  (según MEV, en virtud de su escrito electrónico de esa fecha, no por la cédula electrónica diligenciada el 31/10/2017 que recién habría producido efectos el 3/11/2017, arts. 149 párrafo 2° y 143 cód. proc.; arg. art. 907 párrafo 1° CCyC).

 

          5- En tales condiciones, pudiendo ser considerada en mora la ejecutada al momento de ser iniciada esta ejecución, habiendo hecho depósitos en pago recién luego de ese inicio y habiendo tomado conocimiento de ellos el acreedor después  del diligenciamiento del mandamiento de embargo, es infundada la excepción de pago tal y como fue expuesta (art. 34.4 cód. proc.).

          Por consiguiente, debe mandarse continuar la ejecución, en cuyo transcurso los depósitos realizados deberán ser tomados en cuenta al practicarse liquidación (arts. 508, 509, 557 y concs. cód. proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Dijo el actor en su escrito inicial, que la resolución de esta alzada del 11 de septiembre del mismo año que confirmó sus honorarios, fueron debidamente notificados, encontrándose firme y consentida, habiendo ya vencido el plazo para abonarlos (f. 16.I, segundo párrafo).

          Que ante la falta de pago, promovió esta ejecución, de los honorarios y aportes de ley más los intereses. Esa demanda se inició el 11 de octubre de 2017 (f. 16I, último párrafo).

          En este marco, para fundar la excepción de pago documentado y solicitar el rechazo de la ejecución, Ferrero –coincidiendo en que la regulación de los honorarios reclamados adquirió firmeza con la sentencia de esta cámara del 11 de septiembre de 2017– dijo que realizó el pago el 23, 24 y 25 de octubre del mismo año, en los autos ‘Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ división de condominio’, donde se resolvió tenerlos presente como dación en pago.

          De ello sacó como conclusión que el pago de los honorarios, se había llevado a cabo en forma previa a la notificación de la ejecución, ocurrida el 27 de octubre de 2017, mientras que el depósito se había hecho saber mediante escrito electrónico del 26 de octubre.

          Ahora bien, si los honorarios quedaron firmes con la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 –dato en que coinciden ambas partes- ¿cuándo venció el plazo para el pago?.

          De la sentencia recurrida por el actor, resulta que aquel pronunciamiento de la alzada fue notificado el 14 de setiembre. Por lo cual  -afirma el juez – el plazo de diez días para el pago de los honorarios venció el 29 de septiembre (f. 47.II, cuarto párrafo). Se apoya en circunstancias que enlaza con evidencias de aquellos autos mencionados más arriba y que no confrontan con  hechos expuestos por el demandado en su escrito de fojas 39/40vta..

          Si esto es así, y los depósitos realizados el 23, 24 y 25 de octubre de 2017, fueron acompañados con el escrito electrónico del 26 de octubre, que se ordenó hacer saber a los interesados el 31 del mismo mes, anoticiándose ellos el mismo día, como asegura el sentenciante anterior, entonces: (a) esos depósitos se efectuaron estando ya en mora el ejecutado; (b) fueron posteriores a que este juicio fuera iniciado el 11 de octubre; y (c) llegaron a conocimiento de los interesados cuando ya se había diligenciado el mandamiento de intimación de pago, el 27 de ese mes (fs. 18/vta., 29/30, 39/40vta. y 47.II, primero a cuarto párrafos, 47/vta., anteúltimo párrafo).

          Con arreglo a lo expuesto, aquellos depósitos realizados cuando el demandado se encontraba en mora, carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago deteniendo el curso de la ejecución (arts. 54 y 58 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. arts. 886, primera parte, del Código Civil y Comercial; 542 inc. 6º, Código Procesal). Pues si el pago se realizó fuera del plazo e incluso llegó a conocimiento del ejecutante con posterioridad a la iniciación de la ejecución, va de suyo que no puede computarse como un pago eficaz para promover la excepción propuesta (arts. 865, 867 y concs. del Código Civil y Comercial).

          Acaso, el desembolso, en tales condiciones, importa más bien el reconocimiento de la deuda mantenida con el ejecutante y la fundabilidad de la pretensión deducida (arts. 733, del Código Civil y Comercial; 518, 521, 529, 540 y 595 del Cód. Proc.; arts. 58 del decreto ley 8904/77 y 14.967).

          Por ello, adhiero al voto del juez Sosa.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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