Fecha de acuerdo: 18-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 55

                                                                    

Autos: “CAPELLINO ULISES GERMAN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -90571-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPELLINO ULISES GERMAN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1400, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. El fallo de esta alzada en los autos ‘San Carlos S. de H. de Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ concurso preventivo (pequeño) (sent. del 15/07/2014, L. 45, Reg. 213), fue emitido en el marco de un proceso conducido con flexible ajuste a las normas aplicables y elástico ceñimiento a los plazos legales, en donde la sentencia de quiebra indirecta era al menos disonante y en el cual un acreedor a quien se había depositado la suma admitida a la que se agregaron intereses, presentándose espontáneamente en el juicio, mantuvo una posición de rechazo a la propuesta porque se desentendía de los créditos que se debatían en incidentes de revisión que aquel había promovido respecto de sus acreencias declaradas inadmisibles, como si contener un ofrecimiento para tales acreencias, hubiera sido un recaudo legal incumplido.

          En cambio en la especie, se trata de un deudor que, frente a su quiebra indirecta, despliega argumentos para revocar esa decisión, obtener la ampliación del periodo de exclusividad, colocando en la situación de acreedor hostil al Banco de la Nación Argentina, que verificó una acreencia quirografaria y otra con privilegio especial y, al parecer, no acepta las propuestas formuladas para cada una de esas acreencias, por lo cual no alcanzan la aprobación de la mayoría (art. 241 inc. 4 de la L.C.; fs. 1206/vta.).

          Escenarios claramente distintos, que paraliza el intento de proyectar lo argumentado en aquella causa, en ésta (fs. 1343/vta.).

          Como lo ha dicho la Corte Suprema en diversos precedentes: ‘Cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el tribunal en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que las motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales, deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan’ (C.S., ‘Lindow de Anguio, Isabel c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/contencioso administrativo’, L. 158. XLIX. RHE, sent. del 03/03/2015, Fallos: 338:134).

          2. Ahora bien, marcada la autonomía del presente asunto frente a aquél, ¿hay elementos reveladores de una conducta del acreedor mencionado que merezca reproche en el plano del derecho general o especial, de modo que pueda traer aparejada su exclusión de la base de cómputo de las mayorías?.

          Para tener una imagen serena del tema, es discreto dedicarle una detenida recensión.

          En lo que atañe a la propuesta formulada para los créditos con privilegio especial -idéntica a la oferta para quirografarios bancarios- si no fue aceptada por el Banco de la Nación Argentina tampoco está acreditado que su compañero de categoría, el Banco de la Provincia de Buenos Aires la hubiera aceptado. Esto permite advertir que, en el mejor de los supuestos, una actitud positiva del primero no salvaría la propuesta para esta clase, pues cuando hay una propuesta que comprende a acreedores privilegiados o a alguna categoría de ellos, requiere las mayorías previstas en el artículo 46 de la L.C., pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance, lo que no se lograría por defecto del segundo acreedor, al cual nada se reprocha (arg. art. 44 de la L.C.; fs. 1226/1227, 1237/vta., 1251.II.I.1, vta., 1252/vta.II.I.2, párrafo final, 1295/vta., 1321/vta.).

          De todas maneras, el concurso preventivo podría hacerse sólo con los quirografarios. Porque aunque el deudor formuló propuesta para acreedores con privilegio especial -cuya aprobación hubiera requerido unanimidad  de aquellos a los que alcanza- en este caso su falta de aceptación no es lo que conduce a la quiebra, en tanto no surge explícito que se hubiera condicionado la formulada a quirografarios a la aprobación de la enunciada para privilegiados (arg. art. 47 de la L.C.).

          En suma, las eventuales exigencias del Banco de la Nación referidas al  crédito con privilegio especial y su proyección en la recelada negativa a aceptar la propuesta sobre esa acreencia privilegiada, no podría computarse como tendiente a la frustración del acuerdo, tal que -por las razones dadas- en la especie no habría de tener ese efecto (arg. art. 47 de la L.C.; fs. 1324/vta. IV y 1325, primer párrafo).

          Sin perjuicio de ello, no surgen inequívocas las actitudes adversas a la solución preventiva que se  imputan a la entidad.

          Es que si se otorgara algún peso a las copias simples de comunicaciones atribuidas a agentes de ese banco agregadas a fojas 1276 y 1277, no podría soslayarse que aparecen fechadas el 16 de febrero de 2017 y el 17 de marzo del mismo año. Y que, al parecer, la negociación siguió después. Ya que en su presentación del 15 de mayo, el concursado dijo que con el Banco de la Nación se encontraba en curso de un acuerdo, en cumplimiento de los requisitos formulados por la institución y en la del  29 de junio, que se encontraba próximo a obtener la conformidad (fs. 1311/vta.).

          Se desconoce lo que pudo negociarse entre febrero y -al menos- junio de 2017, para que, desde la exigencia inicial de un pago por tercero se halla llegado a encontrarse cercano a la conformidad. Porque si aquélla era un requisito que el concursado consideraba un abuso por lo difícil de satisfacer, algo debió haber pasado para que sobre el final, no fuera un obstáculo para augurar una conformidad inminente (fs. 1361/vta. y 1362).

          De cara a si la situación de emergencia del predio rural por inundaciones habilita una prórroga del período de exclusividad más allá de las pautas legales, ciertamente está la constancia de la subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Provincia de La Pampa, que certifica que el concursado ha sido damnificado en una superficie de 149 ha., ubicadas en la localidad de Chapaleufú (fs. 1365). Extendida a los efectos del decreto 3007 y con vigencia desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018.

          Pero lo que hay que analizar es si la situación del predio comprometido, fue presupuesto de alguna norma jurídica que la haya dotado del efecto deseado, pues las sentencias deben ser fundadas, primordialmente, en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

          Ahora bien, de ese decreto 3007/17, de la Provincia de La Pampa (http://www.dgr.lapampa.gov.ar/images/Archivos/Normativa/Decretos/Dec_3007_170001.pdf), no resulta sino la prórroga de la declaración de estado de emergencia o desastre agropecuario por inundaciones, según lo declarado por el artículo 1 del decreto 947/16 y otra sucesión de normas provinciales. Pero no regula, en particular, los efectos jurídicos de tal declaración. En su artículo 5 habla de los beneficios de la ley provincial 1785. Esta ley, que puede leerse  en http: //www.produccion.lapampa.gov.ar/images/ imagenes/Archivos/Digesto_PDF/Ley_Prov_No_1785.pdf, en lo que interesa destacar, crea un Fondo de Asistencia Agropecuaria, con afectación específica para instrumentación de apoyo técnico y/o económico a los productores cuyos predios se encuentren declarados en estado de emergencia o desastre agropecuario. Y en su artículo 9, establece los beneficios: prórroga para el pago del impuesto inmobiliario rural, otorgamiento de créditos especiales que surjan de convenios entre la autoridad de aplicación e instituciones bancarias oficiales o privadas, con o sin subsidio de tasas de interés y otros tipos de asistencia (esa norma fue modificada por el artículo 63 de la ley 1831 y el artículo 1 de la ley 2.559, ambas de la provincia de La Pampa).

          Sin embargo, lo que no aparece en las normas que se han explorado (hasta lo que ha sido posible investigar), es que exista algún convenio con el Banco de la Nación que obligue a éste a otorgar algún crédito especial o a conferir cierto tipo de beneficio especial a los deudores concursados en situación de emergencia. Y el concursado no ha aportado de su parte, lo necesario para que -en todo caso- tal regulación pueda ser conocida y aplicada con los frutos  que se patrocinan (arg. art. 375, primer párrafo del Cód. Proc.; fs. 1362/1363).

          Con respecto a la ley nacional 27.355, prevé la formación de un fondo especial para hacer frente a las acciones de asistencia a los damnificados y reconstrucción de las economías afectadas, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que adopte medidas de asistencia técnica y financiera destinadas a la recomposición de la capacidad productiva, prevé instrumentar regímenes especiales de pago para los contribuyentes afectados, prorrogas de vencimiento, suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta, entre otros remedios.

          Providencias, todas ellas, instrumentadas para mitigar una eventualidad como la enunciada, pero que no hacen alusión alguna a prorrogas de plazos procesales en el caso de concursos, ni a facultades de emergencia para que los jueces las otorguen según las circunstancias del caso, a salvo de lo normado en el artículo 273 inc. 9, segundo párrafo, de la L.C.. Como fue el caso de la ley de emergencia productiva y crediticia 25.563, que modificó el artículo 43 de la ley 24.522, hasta que la ley 25.589 derogó ese cambio.

          Tampoco esta vez el concursado aportó la información que manejara para vincular normativamente la situación de su campo en Chapaleufú, con alguna disposición que diera sustento a lo que solicita, por manera de abonar la conclusión que pretende.

          Con relación al estado de los inmuebles ubicados en Banderaló, partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, se trata del cincuenta por ciento de una casa y de un terreno, cuya articulación con la suerte del concurso, la factibilidad de formular propuestas atractivas o sustentar legalmente la prórroga que se pretende, no han sido idónea y satisfactoriamente probadas (fs. 1216/1221 y 1233/vta., 1324/1325; arg. arts. 273 inc. 9, 278 y concs. de la L.C. y 375 del Cód. Proc.).

          En el contexto sondeado, desestimar la revocación de la sentencia de quiebra, no puede ser tildada de ritualismo. Toda vez que existen plazos y términos que deben ser cumplidos en tanto proporcionan orden y seguridad, cuando -por lo demás- no se han presentado y acreditado con un grado de convicción aceptable, motivos, hechos o circunstancias que merezcan atención y justifiquen debidamente prologar el trámite, sin incurrir en aquella responsabilidad de la que advierte el citado artículo 273 de la L.C. en el segundo párrafo de su inciso 9.

          En esta línea, es dable recordar que, en cuanto el período de exclusividad, el primitivo artículo 43 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) estableció un plazo improrrogable de sesenta días hábiles; que la ley 25.563 (Adla, LXII-B, 1602) extendió a trescientos sesenta días hábiles -en dos tramos de ciento ochenta días cada uno- y que la ley 25.589 redujo a noventa días hábiles, prorrogables por otros treinta, es decir, a un total de ciento veinte días (Adla, LXII-C, 2862).

          A su vez, el artículo 20 de esta última norma, derogó expresamente la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 43 de la ley 24.522, según la redacción dispuesta por la ley 25.563, que autorizaba a extender el período de exclusividad. Y, en función de ello decretó que el juez no podía por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45, quinto párrafo, ley 24.522.

          Finalmente, el artículo 273 de la ley 24.522, en su último párrafo, mantuvo la prescripción que la prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

          Con este encuadre legal, si bien en el ámbito doctrinario y en el terreno de la práctica judicial algunos autores y ciertos fallos han contemplado la posibilidad de extender el plazo del artículo 43 de la L.C.Q más allá de lo regulado, siempre ha sido valorando situaciones de excepción, debidamente abonadas – lo que no ha sucedido en la especie – y en tanto la prórroga del plazo no implicara una prolongación arbitraria del trámite concursal (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’,  T. IV-A págs.. 546 y stes.; Fassi, S. y Gebhardt, M., ‘Concursos y quiebras’, pág. 169; Martorell,  E., “Tratado de concursos y quiebras”, t. II-C., pág. 37; Alegría, H., “Nueva reforma a la ley de concursos y quiebras”, en L.L., t. 2002-D, pág. 1061; Prono, E. y Prono M., ‘La novísima legislación de concursos y quiebras. Algunas consideraciones sobre la ley 25.589′, en L.L. t. 2002-D, pág. 1082).

          Por fin, es oportuno aludir a que la falencia no significa que sólo aparezca al final la solución liquidativa, por más que el propósito de esa declaración sea la enajenación de los bienes del deudor, para distribuir el producto entre los acreedores. Pues la quiebra también puede concluir sin liquidación, como sucede en caso de avenimiento y cartas de pago (arg. arts. 225 y 229 de la ley 24.522).

          En definitiva, como deducción de las premisas expuestas, el recurso debe desestimarse.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta..

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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