Fecha de acuerdo: 08-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 41

                                                                    

Autos: “SANCHEZ, ISIDORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -90627-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ISIDORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 118 apelada a f.  119?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- La inscripción del testamento aprobado fue dispuesta el 4/11/2010 a f. 103.  Al ser presentados para su firma los proyectos de oficios y testimonios varios años después (en noviembre de 2017), atento “el tiempo transcurrido desde la orden de inscripción”, el juzgado ordenó cumplir  diversos recaudos. Esa orden  es la que ha sido motivo de apelación.

 

          2- Cuando el órgano judicial emite decisión sobre una petición, como principio agota su competencia al respecto (art. 166 cód. proc.).

          En el caso, el juzgado  con la orden de inscripción de noviembre de 2010   en principio agotó  la competencia que tenía para controlar la concurrencia de los recaudos previos a la emisión de esa orden.

          Pero  antes de la ejecución de esa orden a través del libramiento de oficios y testimonios, y dentro del trámite de esa ejecución (arg. art. 166.7 cód. proc.), el juzgado  bien podría exigir el cumplimiento de algún recaudo manifiestamente omitido. En tales condiciones, aunque el interesado tuviera “derecho” a que la orden de inscripción fuera “ejecutada” sin más, sería inadmisible por abusivo  pretender el  ejercicio de ese derecho negando el cumplimiento de un recaudo manifiestamente faltante (arts. 9 y 10 párrafo 1° CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

          En el caso, la exhibición del título original es una exigencia legal (art. 23 ley 17801) manifiestamente jamás bien cumplimentada antes de la orden de inscripción (ver fs. 15/16 vta., 19.1 y 19 vta.) y sería inadmisible por abusivo pretender no darle cumplimiento; máxime que eso no parece poder causar gravamen significativo, pues si  pudo antes adjuntar copia simple, debería  poder igualmente ahora exhibir el original –o agregar fotocopia autenticada-  (arts. 34.5.b y 34.5.d  cód. proc.).

 

          3-  Pero que se trate de recaudos manifiestamente faltantes antes de la orden de inscripción, no es lo mismo que hablar del nuevo cumplimiento de recaudos en razón de la posible modificación del estado de cosas luego de esa orden.

          Recalar  en el tiempo transcurrido luego de la orden de inscripción, importa sostener la idea subyacente de que  pudiera haberse reabierto la competencia del juzgado para reexaminar esa orden en razón de la posible  modificación del estado de cosas: o  bien del estado de hecho o jurídico del inmueble, o bien del pasivo del patrimonio de la  causante por  la aparición de acreedores registrales.

          Esa reapertura de la competencia para reexaminar recaudos atento “el tiempo transcurrido desde la orden de inscripción” debió ser fundada razonablemente en derecho y una fundamentación  así no se cumple con la sola cita de los dispositivos legales supuestamente fundantes de esos recaudos:  la supuesta apoyatura normativa de un recaudo nada dice acerca de la juridicidad de la reapertura de la competencia para reexaminarlo (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

          4- Además de la falta de explicitación razonada de fundamentos para ello, de todas formas no veo con claridad el acierto de exigir ahora todo lo demás allende la exhibición del título original.

          Sin ánimo de agotarlas, se me ocurren las siguientes reflexiones:

          (i) En cuanto al estado de hecho del inmueble, si luego de la orden de inscripción hubiera cambiado (arts. 1 y 48 ley 10707), con eso se habría perjudicado o beneficiado la heredera (res perit domino). Si la tasa de justicia –y “sobretasa”-  y si  los honorarios –y cargas previsionales-  se pagaron teniendo en cuenta  la valuación fiscal vigente al momento de la orden de inscripción, tales acreencias están extinguidas y no pueden  renacer –para ampliar o para reducir su cuantía- en función de la variación de esa valuación fiscal según el cambio del estado de hecho del inmueble luego de la orden judicial de inscripción (arts. 11, 56 y concs. ley 10707).

          (ii) Si luego de la orden de inscripción hubiera cambiado la situación dominial del bien y ya no figurara inscripto a nombre de la causante (v.gr. sentencia de usucapión), por respeto al tracto sucesivo  el registro no anotaría ahora la aprobación del testamento de la anterior titular registral (art. 15 ley 17801);  y, si lo hiciera, la  heredera testamentaria no podría finalmente recuperar, sólo  por eso,  un derecho perdido o  un derecho mejor que el  que correspondía a la causante y ya perdido  -o en todo caso, tendría que discutirlo fuera de los límites de este proceso sucesorio-  (arts. 399 y 1905 CCyC).

          (iii) Si hubiera acreedores de la causante con status registral  posterior a la orden de inscripción, de todos modos,  por fuerza, deberían tener causa o título  anterior al fallecimiento. Eso así, una vez citados legalmente (ver fs. 63 y 65; art. 742 cód. proc.),  tuvieron que haberse presentado a la sucesión para requerir ser pagos (arts. 2356 y sgtes. CCyC): si el art. 765 CPCC antes de la orden de inscripción no obliga al juez a  una nueva citación respecto de los acreedores registrales fuera de la ya  hecha en general en  ocasión del art. 742 CPCC, no se ve por qué una  actualización de informes luego de la orden de inscripción obligaría al juez a una nueva citación fuera de la hecha ya en  ocasión del art. 742 CPCC. Y si fueran embargantes,  nótese que la inscripción de la aprobación del testamento no podría provocar el levantamiento de los embargos (cfme. esta cámara en “BIARDO, MARTINIANO ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” 1/6/2011 lib. 42 reg. 129).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de f. 118, salvo en cuanto a la exhibición del título original.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f. 118, salvo en cuanto a la exhibición del título original.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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