Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Adolfo Alsina
Libro: 49- / Registro: 39
Autos: “D.D.M. C/ V.A.R. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -90586-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “D.D.M. C/ V.A.R. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90586-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La parte actora afirma que el alimentante es propietario de un automotor, el cual, por razones que desconoce, se encuentra a nombre de otra persona; desde esa base, pide el embargo del vehículo “independientemente de quien resulta titular dominial … en el Registro de la Propiedad Automotor” (f. 10, párrafos 1°, 2° y 3°; f. 19 ap. 2).
2- Siendo la inscripción constitutiva, el titular registral es el dueño (arts. 2, 20 y concs. d.ley 6582/58; arts. 1892 y 1893 CCyC).
Si el alimentante no es el dueño, la cosa no es garantía de su alegada deuda (arts. 242 y 743 CCyC), y no puede ser embargado el derecho real de dominio sobre ella.
Ciertamente, con salvaguarda del debido proceso, podría oportunamente resolverse que, más allá de la apariencia formal, el dueño real del rodado es el alimentante (arts. 333, 338 y concs. CCy). A eso apunta lo meramente expuesto recién a f. 24 párrafos 2° y 3°, lo cual, sea como fuere, como no fue sometido al conocimiento del juez de 1ª instancia excede los límites de la competencia actual de esta cámara (art. 266 cód. proc.).
Obiter dictum, si por ventura el alimentante fuera comprador por boleto, una vez eso demostrado legalmente podrían acaso embargarse los derechos personales y acciones emanados de él (arg. art. 209.3 cód. proc.; arts. 242 y 743 cits.), o, por vía de acción subrogatoria, podría eventualmente reclamarse al vendedor la realización de la transferencia para poder así embargar el derecho real de dominio (art. 739 y sgtes. CCyC).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.