Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 37
Autos: “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -89938-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89938-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 450, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 434 contra la resolución de fs. 432/vta.?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trata de un mismo hecho pero protagonizado por dos rodados, contando cada uno, por unidad, con un límite o restricción de responsabilidad contractual de $ 30.000 (f. 429 vta. último párrafo).
Conforme la mecánica del hecho sintetizada a f. 435, sin la propulsión del camión el acoplado no había podido hacer contacto físico con el vehículo de la actora, pero sin el acoplado el camión solo tampoco habría hecho contacto físico con el vehículo de la actora.
Esa situación no es igual a otras dos posible que sí podrían darle la razón claramente a la aseguradora: a- si nada más el camión asegurado hubiera embestido al vehículo de la actora; b- si sólo el acoplado hubiera dañado al vehículo de la actora (v.gr. inerte pero estacionada en forma riesgosa, ver en JUBA online doctrina legal con las voces riesgo inerte SCBA).
Participaron activamente ambos rodados asegurados en la causación del hecho y, por eso, interpretando la situación desde el principio de la reparación integral (art. 1083 CC; arts. 2 y 1740 CCyC), por cada uno la aseguradora debe responder dentro de los límites en que, según el contrato y por unidad, debía responder (art. 3 CCyC; art. 509 cód. proc.).
Por lo tanto, dentro de los límites de la competencia de la cámara, corresponde desestimar la apelación de que se trata (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Contra la decisión de fs. 432/vta. la actora articuló aclaratoria, argumentando que el juez había omitido expedirse sobre lo peticionado “en el punto III, reiterado como corolario en el punto IV b) de mi presentación de fs. 421/23” (sic, f. 433.3).
El juzgado desestimó la aclaratoria y la actora apeló esa desestimación, por cuanto así -insiste- omitió expedirse sobre lo peticionado “en el punto III, reiterado como corolario en el punto IV b) de mi presentación de fs. 421/23” (sic, f. 439.1).
Evidentemente, lo que agravia a la parte actora es esa supuesta omisión, señalada ya por dos veces aquí.
Esa omisión está contenida en la decisión de fs. 432/vta., no en la de f. 435 que en todo caso dejó igual –“sin aclarar”- la decisión de fs. 432/vta.
De manera que la parte actora debió apelar la decisión de f. 432/vta., sin limitarse a entablar contra ella sólo aclaratoria, pues de ese modo corrió el riesgo –finalmente realizado- de la desestimación de este remedio, que, en tales condiciones, no interrumpió ni suspendió el plazo para apelar (arts. 34.4, 155 cód. proc. y 244 cód. proc.).
Por lo tanto, la parte actora no sólo dirigió su apelación contra una decisión equivocada –la de f. 435, cuando el gravamen le era provocado por la de fs. 432/vta.-, sino que, además, aunque la hubiera direccionado bien, habría sido extemporánea (cotejar cargos de f. 433 vta. y de f. 439 vta.).
Otro temperamento importaría ampliar judicialmente el plazo legal para apelar, so pretexto del planteamiento de aclaratorias infundadas (arts. cits. y 34.5.d cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación de f. 434 contra la resolución de fs. 432/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);
d- declarar inadmisible la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación de f. 434 contra la resolución de fs. 432/vta., con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;
d- Declarar inadmisible la apelación de f. 439 contra la resolución de f. 435, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.